Sumilla. El tipo penal del artículo 317 C.P.: elementos, tipología y reparación civil: a. En el tipo penal del articulo 317 del Código Penal se sanciona el solo hecho de formar parte de una agrupación destinada a cometer delitos, cuyas notas características son: i) relativa organización, ii) permanencia o estabilidad y iii) número mínimo de personas. En cuanto a la relativa organización, se ha de exigir -no con tanta rigidez- que la organización delictiva este estructurada jerárquicamente, a partir de lo cual se evidencie un reparto de roles y una planificación, aunque no exacta o definida, de las actividades delictivas que dicha organización ejecute. En lo referente a la permanencia o estabilidad, esta nota esencial se ha de circunscribir a la verificación de ese vinculo estable y duradero de los sujetos que forma parte de la organización orientada a la ejecución de un programa criminal. Por otro lado, lo exigencia de un mínimo de personas radica en que este es un delito de convergencia, cuya conducta típica consiste en formar porte de una agrupación criminal. De ahí que la norma penal establezca un mínimo de dos o mas personas.
b. La organización criminal, autodenominada la Gran Familia, estaba estructurada jerárquicamente, cuyo líder fue el Viejo Paco, e integrada por aproximadamente treinta sujetos con reparto de roles y planificación delictiva que mantenía un vinculo duradero orientado a la ejecución de un programa criminal, camuflado en seudo sindicatos de trabajadores de “Construcción Civil»,. Esta estructura criminal estaba dedicada al cobro de cupos mediante la extorsión -violencia y sicariato- a empresas constructoras, de transportes y otros rubros; como la promoción de invasiones y desalojos, o la contratación de seudo obreros -parasitismo social-. Esta organización criminal obtuvo bienes de origen ilícito producto de las actividades delictivas, a nombre de integrantes de la organización y testaferros, configurándose el delito de lavado de activos.
c. El accionar de una organización criminal genera un daño incalculable, vinculado a la zozobra que provoca en la sociedad, su actividad criminal permanente -violenta, corruptora y de encubrimiento-. Su efecto nefasto se expresa en la inestabilidad del sistema social; en la retracción de inversiones e ingresos asociados a la actividad productiva y turismo, y a los gastos que debe realizar el Estado para paliar sus consecuencias dañinas y cumplir, de este modo, con su deber primordial de garantizar la seguridad interna de la Noción De ahí que la reparación civil debe ser proporcional con estos efectos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2495-2018 NACIONAL
Lima, cinco de agosto de dos mil diecinueve.-
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del primero de junio de dos mil dieciocho (foja 35220), formulados por: a) el representante del Ministerio Público, en el extremo que absolvió de la acusación fiscal a Jesús Ramon León Saavedra, Miguel Rosendo Córdova Ramos, Darío Antonio Chamorro Ascencio, Elvis Alexander Efio Sosa, Santiago Ramos Guerrero, José del Carmen Montalván Piscoya, Jesús Ermes Villalobos Vásquez, Freddy Lucas Chinguel Barboza, Wilinton Hernández Gómez, José Elver Huamán Vásquez, Jorge Raúl Mendoza Cadenillas, José Luis Ramírez Granados, Luis Enrique Ugas Segura, Antonio Manuel Castaneda Ordoñez, Mario Eduardo Chamorro Ascencio y Mauricio Córdova Ramos, por el delito contra el patrimonio-extorsión agravada; b) el representante de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Perdida de Dominio, en el extremo que fijó en S/ 1000 000 (un millón de soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberán pagar de manera solidaria los sentenciados a favor del Estado; c) las defensas técnicas de los encausados Diek Erick Gordillo Orozco, Jesús Ramon León Saavedra, Félix Omar Llauce Días, Natividad Mendo Santacruz, Edwar Ivan Acuna Burga, Abnner Williams Dávila de la Cruz, Rolando Erazu Berru, Wilinton Hernández Gómez, Antonio Manuel Castaneda Ordoñez, José del Carmen Montalván Piscoya, José Luis Ramírez Granados, Luis Enrique Ugas Segura, Miguel Rosendo Córdova Ramos, José Elver Huamán Vásquez, Cesar Miguel Paz Rioja, Mauricio Rosendo Córdova Ramos, Miguel Ángel Tiravanti Acosta, Santiago Ramos Guerrero, Jorge Raúl Mendoza Cadenillas, Fredy Lucas Chinguel Barboza y Mario Eduardo Chamorro Ascencio, en el extremo que los condenó como coautores del delito contra la tranquilidad publica-asociación ilícita para delinquir agravada, a once anos de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco anos, de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del articulo 36 del Código Penal; d) las defensas técnicas de los encausados Darío Antonio Chamorro Ascencio y Elvis Alexander Efio Sosa, en el extremo que los condenó como coautores de los delitos contra la tranquilidad publica-asociación ilícita para delinquir agravada y contra la fe pública-uso de documento publico falso, a quince años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco anos de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; y e) las defensas técnicas de los encausados Segundo Anibal Salazar Diaz, Jesús Ermes Villalobos Vásquez, Yesica Emperatriz Ramos Diaz y Mario German Severino Hidalgo, en el extremo que los condenó como coautores de los delitos de lavado de activos agravado y contra la tranquilidad publica-asociación ilícita para delinquir agravada, a veintidós años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.
Los recursos de nulidad recaídos contra la sentencia del seis de junio de dos mil dieciocho (foja 35610), interpuestos por: i) el representante del Ministerio Público, en el extremo que absuelve de la acusación fiscal a Ángelo Janpier León Diaz, por los delitos de lavado de activos y contra la tranquilidad publica en la modalidad de asociación ilícita para delinquir agravada; ii) el representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Proceso de Perdida de dominio, en el extremo que fijó en la suma de un millón de soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar de manera solidaria los sentenciados a favor del Estado; iii) las defensas técnicas de los encausados Aderly Spencer de la Cruz Terrones y Luis Franklin Medina Cubas, en el extremo que los condenó como coautores del delito contra la tranquilidad publica en la modalidad de asociación ilícita para delinquir agravada, a once años de pena privada de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco nos de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; iv) la defensa técnica del encausado Aureliano Pascasio Ángeles Bonilla o Román Ángel León Arévalo, en el extremo que lo
condenó como coautor de los delitos de lavado de activos agravado, contra la tranquilidad publica-asociación ilícita para delinquir agravado, contra el patrimonio-extorsión agravada y contra la fe publica-falsedad genérica, a treinta y cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con los numerales 1, 2 y 4 del articulo 36 del Código Penal; v) la defensa técnica del encausado Pedro Telmo Becerra Serquen, en el extremo que lo condenó como coautor de los delitos contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir agravado y contra la fe publica-uso de documento privado falso, a once años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco anos de conformidad con los numerales 1, 2 y 4. del artículo 36, del Código Penal. De conformidad en parte con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. Sentencia del primero de junto de dos mil dieciocho (foja 35220)
1.1. El representante del Ministerio Publico fundamentó el recurso de nulidad (foja 36299) e impugnó el extremo absolutorio por el delito de extorsión agravada. En este contexto, sostuvo lo siguiente:
1.1.1. Rolando Erazo Berru, que no se valoraron los medios de prueba, como la declaración preliminar del colaborador eficaz numero 4-1-26-10-12 y el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por este, quien lo vincula; el acta de lectura y verificación de agenda de celular de Teléfono celular de Jesús Villalobos Vásquez (foja 1114) y el acta de lectura de agenda de teléfono de Pedro Telmo Becerra Serquen (foja 1153), donde aparece como contacto Rolo, apelativo que pertenece a Erazo Berru; los datos de la comunicación número 04 (foja 1459), donde el numero de origen es el 984595018, incautado a Villalobos Vásquez, y de destino el 949991256, el cual corresponde a Baldera Farroñan alias Goku; los datos de Registros de Comunicaciones número 236,259,265 y 246 (fojas 1673,1688,1694 y 1679), en las cuales lo vinculan con actividades ilícitas de la organización criminal.
1.1.2. Dario Antonio Chamorro Ascencio, que no se estimaron los medios de prueba como el acta de reconocimiento fotográfico y declaraciones efectuadas por el colaborador eficaz número 4-1-26-10-12; la declaración y el acta de reconocimiento fotográfico que efectuó el testigo con clave de reserva TE-306Q-2012, que obran en el cuaderno de reserva, testigos que lo incriminan; el acta de registro personal (foja 827), en la que consta la posesión de arma de fuego por este acusado; las actas de lectura y verificación de agenda del teléfono del procesado Villalobos Vásquez, donde Sapo figura como contacto (fojas 1114 y 1121); el Registro de Datos de Comunicación número 03 (foja 1575), donde se menciona a Darío vinculado a una obra de construcción.
1.1.3. Mario Eduardo Chamorro Ascencio, que no se valoraron los medios de prueba como la declaración y el acta de reconocimiento fotográfico que efectuó el colaborar eficaz numero 4-1-26-10-12 (fojas 15 y 160), obrante en el respectivo cuaderno; la manifestación policial de Rosa Bertha Acosta (foja 285); las actas de lectura y verificación de agenda del teléfono de Jesús Villalobos Vásquez (foja 1114), en la que aparece como contacto Chepo, apelativo de Mario Chamorro Ascencio; la Transcripción de comunicación número 02 (foja 1475), donde el número de origen del celular 949991256 pertenece a Goku y el número de destino 979568690 pertenece al referido imputado.
1.1.4. Wilinton Hernández Gómez, que no se estimaron los medios de prueba como el acta de reconocimiento fotográfico, que efectuó el colaborar eficaz numero 4-1-26-10-12 (foja 100); las testimoniales del testigo clave de reserva TE 1336-2012 a nivel preliminar y judicial; la declaración y el acta de reconocimiento fotográfico, que efectuó el testigo clave TE 3060-2012, obrante en el cuaderno de reserva, testigos que lo reconocen, identifican e incriminan; aunado a ello, a Hernando Gómez se le hallo dinero y varios vouchers de depósitos bancarios, lo que permite colegir que los montos dinerarios resultan de las actividades extorsivas, en las cuales se hacia uso de armas de fuego por los agentes delictivos, entre ellos, el antes nombrado, como se infiere del dictamen pericial de disparo de arma de fuego (foja 9352) y, finalmente, se tiene la Comunicación número 03 (fojas 1602 y 1652), de las que se desprenden actos que guardan relación con practicas extorsivas.
1.1.5. Santiago Ramos Guerrero, que no se estimaron los medios de prueba como el acta de reconocimiento fotográfico y testimonial judicial del colaborador eficaz número 4-1-26-10-12, obrante en el respectivo cuaderno; que en el domicilio de este acusado se hallaron ocho teléfonos celulares, dos tarjetas chip, 02 chips, 15 municiones, 01 revolver CAL 38, 01 funda de cuero para revolver, un capotín de la PNP, un capotín del Ejercito peruano, como consta en el acta de registro domiciliario (foja 955), lo que permite colegir el empleo de estos objetos para efectos de perpetración extorsiva.
1.1.6. José del Carmen Montalván Piscoya, que no se valoraron los medios de prueba como la declaración del colaborador eficaz número 41312-20r2, obrante en el respectivo cuaderno; lo que se corrobora con el colaborador eficaz numero 4-1-26-10-12, en su declaración, y el acta de reconocimiento fotográfico, que efectuó el colaborador eficaz número 4-1-26-1 CM 2, obrante en el respectivo cuaderno; la testimonial del testigo calve de reserva TE- 1336, obrante en el cuaderno reservado, testigos que identifican al sentenciado con el apelativo Torito, y lo vinculan en los hechos; el acta de registro personal (foja 871), que detalla que se hallo a dicho imputado un teléfono celular de numero 999709068, mediante el cual se comunico con sus coprocesados Baldera Farronan, alias Goku, y Becerra Serquen, como se aprecia en el Registro de Comunicaciones numero 08 (foja 1453) y número 17 (foja 1501) y el acta de lectura de agenda de teléfono de Becerra Serquen, donde Montalvo Piscoya aparece como uno de los contactos.
1.1.7. José Luis Ramírez Granados, que no se estimaron los medios de prueba como las testimoniales a nivel preliminar y judicial, así como el acta de reacomodamiento, que efectuó por el testigo de clave TE 3060-2012, que lo vincula con los hechos, las cuales obran en el respectivo cuaderno de reserva.
1.1.8. Luis Enrique Ugas Segura, que no se apreciaron los medios de prueba como las declaraciones del colaborador eficaz número 41312-2012 y de los testigos claves 3060-2012 y TE 1336-2012 ,a nivel preliminar y judicial, obrante en el respectivo cuaderno de reserva, y el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por este ultimo, obrante en el cuaderno de reserva; el acta de lectura de agenda de teléfono de Pedro Telmo Becerra Serquen (fojas 1153, 1158 y 1163), donde se registran como contactos el numero de celular 949879857, que pertenece al acusado Ugas Segura, conforme lo indicó el colaborador numero 4-1-26-]0-12; el Registro de Datos de Comunicación numero 57 (foja 1552), donde se menciona a Ugas Seguro, y número 9 (foja1494) entre chato Ugas y Juan Carlos/Gordo Goku (Baldera Farroñan), con el número de origen 959563835 y de destino numero 979020025 (Ugas) donde aquel le habla a este ultimo sobre un trabajo, a fin de que un ingeniero les entregue dinero.
1.1.9. Edwar Iván Acuna Burga, no se evaluaron los medios de prueba como las declaraciones y el acta de reconocimiento fotográfico efectuado por el colaborador eficaz número 4-1-26-10- 12, a nivel preliminar y judicial; la declaración del colaborador número 41312-2012; las testimoniales del testigo con clave de reserva TE 3060-2012 y TE 1336-2012, obrantes en los respectivos cuadernos, medios probatorios que vinculan al imputado con los hechos; las transcripciones de las comunicaciones numero 25 y numero 46, de los que se advertirían actos que guardan relación con acciones extorsivas.
1.1.10. Antonio Manuel Castaneda Ordoñez, que no se estimaron los medios de prueba, como las testimoniales y las actas de reconocimiento fotográfico, efectuados por los testigos con claves TE 3060-2012 y TE 1336-2012, así como las declaraciones del testigo con clave TE 36-2012 y el colaborador eficaz número 4-1-26-10-12, obrantes en los respectivos cuadernos reservados, quienes le formulan cargos incriminatorios; las actas de lectura de agenda de teléfono de Becerra Serquen (foja 1153/1157 y 1158/1163), donde se registra como uno de sus contactos el numero de celular de Castaneda Ordoñez.
[Continúa…]
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