Fundamento destacado: SEGUNDO. Que, en su mérito, la Fiscal Superior de la Fiscalía de Familia de San Román – Juliaca, mediante requerimiento de fojas setenta y dos, de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, subsanado por requerimiento de fojas ciento cincuenta y cinco, de veinte de abril de dos mil veintitrés, acusó a José ALEXANDER OSORIO VIVEROS como autor del delito de rehusamiento de actos funcionales en la modalidad de omisión, previsto y sancionado por el artículo 377, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio Publico. Solicitó se le imponga un año de pena privativa de libertad suspendida y treinta días multa, así como el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 190-2023/PUNO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMO–
Lima, doce de abril de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y cuatro, de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado José Alexander Osorio Viveros en el proceso penal incoado en su contra por delito de omisión de actos funcionales en agravio del Estado – Ministerio Público, y, en consecuencia, sobreseyó la causa; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que se atribuye al encausado JOSÉ ALEXANDER OSORIO VIVEROS, en su actuación como fiscal adjunto provincial de la Fiscalía provincial Mixta de San Antonio de Putina, tuvo conocimiento de la detención policial de Guido Junior Vilavila Chambi, Henry Eliseo Mamani Ccarita, Wilson Ramos Chacón y William Ccarita Faijo, involucrados en la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas que dio origen a la carpeta 80-2018. La intervención de los detenidos no fue en flagrancia delictiva y no se les encontró en posesión del objeto material del delito: arma de fuego. A pesar de ello el encausado OSORIO VIVEROS no ordenó su inmediata libertad, con lo cual omitió su función como defensor de la legalidad y de las garantías de los derechos de los ciudadanos.
∞ La concordancia de los artículos 159 de la Constitución, 1 del Decreto Legislativo 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, y 60 y 61 del Código Procesal Penal, en lo referido a la investigación del delito y las principales funciones que corresponden al Ministerio Público, prevé que si bien corresponde al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, la función de investigación de los delitos de persecución pública, también que su actuación debe regirse por la Constitución y la Ley, en base a un criterio objetivo y teniendo como funciones principales la defensa de la legalidad y garantizar los derechos de los ciudadanos inmersos en una determinada investigación penal.
∞ En el proceso constitucional de habeas corpus que incoaron los detenidos, mediante sentencia de vista Constitucional 06-2018, materia de la resolución 14-2018, de once de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román confirmó la resolución diez del Juzgado originario de doce de julio de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda de habeas corpus en beneficio de Henry Eliseo Mamani Ccarita interpuesta contra José Alexander Osorio Viveros y el Sub Oficial Técnico de Segunda PNP Juan Gonzalo Chivigorri Mamani, dispuso que los demandados no vuelvan a incurrir en actos de privación de la libertad sin mediar flagrancia. Además, integrando la sentencia de primera instancia, dispuso la remisión de copias certificadas del proceso al órgano de Control del Ministerio Público.
SEGUNDO. Que, en su mérito, la Fiscal Superior de la Fiscalía de Familia de San Román – Juliaca, mediante requerimiento de fojas setenta y dos, de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, subsanado por requerimiento de fojas ciento cincuenta y cinco, de veinte de abril de dos mil veintitrés, acusó a José ALEXANDER OSORIO VIVEROS como autor del delito de rehusamiento de actos funcionales en la modalidad de omisión, previsto y sancionado por el artículo 377, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado – Ministerio Publico. Solicitó se le imponga un año de pena privativa de libertad suspendida y treinta días multa, así como el pago de tres mil soles por concepto de reparación civil.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN en su recurso de apelación de fojas ciento ochenta y uno, de once de mayo de dos mil veintitrés, requirió la revocatoria del auto de primera instancia que desestimó la excepción de improcedencia de acción que dedujo el encausado OSORIO VIVEROS; y, reformándolo, se declare infundada la citada excepción. Argumentó que el cargo contra el acusado, fiscal adjunto, consiste en que no dispuso, en la oportunidad procesal respectiva, la libertad de los intervenidos; que los argumentos del juez son incongruentes; que el auto impugnado sostuvo que el fiscal carecía de facultades para disponer la libertad de los detenidos, sin considerar que el encausado tenía la calidad de fiscal adjunto provincial, se encontraba de turno y el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho se realizaron actos de registro personal, registro domiciliario e incautación de bienes bajo su dirección.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
CUARTO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla:
1. Presentado el requerimiento acusatorio e iniciada la audiencia de control de acusación, se presentaron las primeras observaciones formales el diecinueve de abril de dos mil veintitrés, subsanadas las mismas a fojas ciento cincuenta y cinco y el veinte de abril de dos mil veintitrés.
2. Asimismo, el acusado OSORIO VIVEROS dedujo excepción de improcedencia de la acción por escrito de fojas ciento once, de trece de febrero de dos mil veintitrés. Alegó que la acusación contiene una aseveración genérica de hechos históricos, y la narrativa de las diligencias preliminares no se precisa con mayor rigurosidad: ¿cómo? ¿cuándo? y ¿dónde? Asimismo, no se especificó con claridad la modalidad típica como omisión de actos funcionales, conforme lo describe el artículo 377 del Código Penal, el cual señala que el funcionario público que ilegalmente omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
[Continúa…]

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