En el delito de malversación de fondos el destino de los bienes debe estar legalmente asignado a una norma concreta (caso Mobetek) [Exp. 20-2003-A.V]

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Fundamento destacado: 26°. El delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS, desde la perspectiva de la acción típica, consiste en que el agente da una aplicación pública diferente a los dineros o bienes públicos de aquella a la que están destinados. El destino de los bienes, en este caso, de los dineros públicos, debe estar legalmente asignado en una norma concreta y, pese a ello, el funcionario público vinculado funcionalmente con éstos —que tiene el control jurídico— los desvía a otro ámbito o esfera pública. Un acto de malversación, desde luego, puede importar —entre otros supuestos— la utilización de los fondos públicos en forma no prevista por la ley, siempre dentro de la esfera oficial o pública. En el presente caso, sin embargo, se trató de fondos comprometidos para el endeudamiento externo, cuya formalización se cumplió puntualmente. Como se ha destacado en la Sección anterior, a partir de los hechos ya esclarecidos, la aprobación del endeudamiento externo no importó un acto de malversación, en tanto se comprometió fondos públicos siguiendo todos los pasos previstos por la ley de endeudamiento externo, y el hecho que el segundo Decreto Supremo aclaró el primero y fuera expedido el año mil novecientos noventa y cinco no es lesivo al ordenamiento financiero pues la operación, en si misma, ya había sido aprobada y comprometido los fondos designados para el año mil novecientos noventa y cuatro al expedirse el Decreto Supremo número 184-94-EF. De igual manera, el que se hayan suscrito los contratos, de suministro y de financiación, tiempo después tampoco entraña una ilegalidad desde que éstos están en función a la aprobación de la Resolución Suprema y del Decreto Supremo correspondientes, normas que marcan y definen el compromiso presupuestal. En consecuencia, no existe base para afirmar la comisión de ese delito.


EXP. N° 20-2003-A.V.
SALA PENAL ESPECIAL. ART. 17° CPP
PON.: Sr. SAN MARTÍN CASTRO

SENTENCIA

Lima, dieciocho de octubre de dos mil cinco.-

VISTOS; en audiencia oral y pública, el juzgamiento a cargo de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, integrada por los Señores San Martín Castro, Presidente, Palacios Villar y Lecaros Cornejo, bajo la dirección de debates del Señor San Martín Castro, contra los acusados ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI y JORGE CAMET DICKMANN por delitos de asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad, colusión desleal y malversación de fondos en agravio del Estado; y, contra el acusado VÍCTOR CASO LAY por delitos de incumplimiento de deberes de función y omisión de denuncia en agravio del Estado.

Los acusados FUJIMORI FUJIMORI y CASO LAY se encuentran en la condición de reos contumaces según el mérito del auto de fojas mil ochocientos diez, en consecuencia, no tienen registradas sus generales de ley. Por el contrario, las generales de ley del acusado presente CAMET DICKMANN son las siguientes: es natural de Lima, nacido el veintitrés de septiembre de mil novecientos veintisiete, casado, con siete hijos, Ingeniero Civil, empresario, y con domicilio real en calle Pamplona número ciento setenta – Chacarilla del Estanque, Surco. Está sufriendo mandato de detención domiciliaria este proceso. No tiene condenas en su haber. Registra otros dos procesos, no culminados. Así consta del boletín de condenas y de la hoja carcelaria de fojas novecientos cuarenta y siete y novecientos cincuentidós.

[Continúa…]

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