Suprema ratifica que delito de fraude procesal es de ejecución permanente [Casación 1025-2019, Huaura]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle Odar

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Fundamentos destacados.- 8.7 De otro lado, respecto al delito contra la administración de justicia en la modalidad de fraude procesal, de la revisión del auto impugnado —considerando quinto— se advierte que se identificó como fecha de consumación del delito la presentación de la demanda de ejecución de acta de conciliación ante la Corte Superior de Justicia de Huaura, esto es, el dos de mayo de dos mil doce. Seguidamente, a esta fecha se le sumó el plazo de prescripción extraordinaria, el cual —habiéndose previsto cuatro años como pena privativa de libertad máxima para este delito— asciende a seis años, y concluyó que a la fecha de emisión del auto en primera instancia la prescripción
extraordinaria ya había operado.

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8.8 La Sala Superior, al momento de calcular la fecha en que habría operado el plazo extraordinario de prescripción, omitió dos cuestiones importantes: la valoración de la naturaleza jurídica del tipo penal de fraude procesal y la aplicación del artículo 339.1 del CPP, por lo que confirmó el criterio errado del a quo, quien incurrió en las mismas omisiones.

8.9 Al respecto, cabe precisar que, conforme ha sido reconocido, por jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional[3], el delito de fraude procesal viene a ser un ilícito de ejecución permanente, en el cual la conducta lesiva al bien jurídico se prolonga durante el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error inducido por el sujeto activo y cesa con el último acto producto de la voluntad del fraude, que se denota con los pronunciamientos de la autoridad inducida a error.

8.10 De igual modo, ha sido reconocido en anteriores pronunciamientos de esta Sala Suprema:

El carácter permanente permite proyectar la conducta en el tiempo, mientras la persona persiste en el ejercicio de su derecho de acción y petición amparado en un fundamento mendaz, sea a nivel ordinario o en sede de ejecución, inclusive. Por ello, no se puede restringir el momento de consumación a la admisión de la demanda ni a la fecha de interposición de la pretensión con el documento fraudulento, debido a que en diversas etapas del proceso se pueden ejercer actos en procura del fin principal, esto es, obtener una decisión contraria a ley a partir del contenido falso propuesto a la administración pública.[4]

8.11 Por lo tanto, una vez realizado el acto para inducir a error al funcionario o servidor público, el acto lesivo se mantendrá en el tiempo mientras se mantenga el engaño o error, producto del cual se irán emitiendo diversos pronunciamientos por parte de la autoridad que denotarán la continuidad en el error. De esa manera, la ejecución del delito se mantiene permanente hasta que el sujeto activo decida culminar la ejecución con el desistimiento —dar cuenta a la autoridad del error inducido— o hasta que se emita el último pronunciamiento de la autoridad, como producto del error inducido.

8.12 En este punto, cabe precisar que en el tipo penal de fraude procesal su permanencia depende del tiempo en que se pretenda mantener en error a la autoridad administrativa o
judicial, al margen del resultado que se obtenga. No está en cuestión el comportamiento de la autoridad de la administración, sino el proceder del agente delictivo, lo cual permite afirmar que no se trata de un tipo penal de resultado.

8.13 En el caso concreto, si bien los actos desplegados por la acusada Méndez Alzamora para inducir a error a la autoridad comenzaron con la presentación de la demanda ante la Corte Superior de Huaura, la ejecución del delito se prolongó mientras la autoridad se mantuvo en error y culminó con la emisión de la última resolución que denota la permanencia del error, esto es, la resolución del catorce de septiembre de dos mil doce, que ordenó la ejecución judicial de lo ordenado respecto a la entrega del bien a dar en pago de deuda. Es desde esta fecha que debe computarse el plazo de prescripción —en aplicación del artículo 82.4 del CP—. Se debe tomar en cuenta que la voluntad del agresor de la norma se inicia con la demanda, pero persiste hasta que se decide el caso y si la decisión es recurrida, evidentemente la voluntad del actor mantiene su vigencia en la infracción de la norma penal.


Sumilla: Consumación del delito de fraude procesal.- El delito de fraude procesal es un tipo penal de comisión permanente, por lo que su ejecución se mantiene en el tiempo hasta la emisión del último pronunciamiento de la autoridad, como producto del error inducido o hasta que el sujeto activo desista de mantener en error a la autoridad administrativa o judicial.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1025-2019, HUAURA
SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por Segundo Alfredo Vásquez Quezada contra el auto de vista emitido el veintinueve de abril de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la resolución del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central, que declaró de oficio la prescripción de la acción penal respecto a María Esther Méndez Alzamora por los delitos contra la fe pública-falsedad genérica —artículo 438 del Código Penal (en adelante CP)— y contra la administración de justicia-fraude procesal —artículo 416 del CP—, en agravio del Estado —representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial—, Segundo Alfredo Vásquez Quezada y la empresa Trans Metal Ingeniería S. A.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Hechos materia de imputación

1.1 Respecto al delito de falsedad genérica, se imputó a María Esther Méndez Alzamora haberse puesto de acuerdo con Alejandro Calderón Flores para simular un préstamo de dinero por la suma de USD 150 000 (ciento cincuenta mil dólares), por lo que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis suscribieron un contrato simulado de dación en pago de un inmueble ubicado en San Juan de Lurigancho para saldar la supuesta deuda.

1.2 Ante el incumplimiento de dicha deuda, realizaron un acta de acuerdo conciliatorio de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho en el centro de conciliación Vival, en la cual el gerente general de la empresa Trans Metal Ingeniería S. A. se comprometía a efectuar el pago de la supuesta deuda otorgándole en dación en pago el bien inmueble antes referido, dicho acuerdo debía ser elevado a escritura pública en el plazo de cuatro meses; no obstante, con Resolución Administrativa n.o 171-2007-JUS/DNJ-DCMA, el Ministerio de Justicia impuso una sanción de desautorización de funcionamiento al centro de conciliación Vival.

1.3 Respecto al delito de fraude procesal, se le imputó, con fecha dos de mayo de dos mil doce, haber presentado ante la Corte Superior de Justicia de Huaura la demanda de ejecución del citado acuerdo conciliatorio, celebrado en el centro de conciliación Vival, lo que originó la expedición de la resolución judicial del veintisiete de agosto de dos mil doce, que ordenó la ejecución de la obligación de dar el citado inmueble en pago, bajo apercibimiento de ser ejecutado por el Juzgado, y finalmente, dicho apercibimiento se hizo efectivo con la resolución del catorce de septiembre de dos mil doce, llegando a ejecutarse en noviembre del mismo año.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Sede Central emitió auto declarando de oficio la prescripción de la acción penal respecto a María Esther Méndez Alzamora por los delitos contra la fe pública-falsedad genérica —artículo 438 del CP— y contra la administración de justicia-fraude procesal —artículo 416 del CP—, en agravio del Estado —representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial—, Segundo Alfredo Vásquez Quezada y la empresa Trans Metal Ingeniería S. A.

2.2 Inconforme con lo resuelto, Segundo Alfredo Vásquez Quezada interpuso recurso de apelación contra el citado auto. Y, elevados los autos y vista la causa, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura emitió el auto del veintinueve de abril de dos mil diecinueve, que confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos.

2.3 Este último fue impugnado mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, habiendo las partes formulado sus alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha para la audiencia de casación para el pasado nueve de agosto. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Fundamentos de la resolución recurrida

3.1 La Sala Superior en su análisis —coincidiendo con el a quo—, respecto al delito de falsedad genérica, consideró consumado el ilícito el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, cuando se elaboró el acta de conciliación entre la imputada y el gerente de la empresa agraviada Trans Metal Ingeniería S. A. ante el centro conciliatorio Vival; mientras que, respecto al delito de fraude procesal, consideró como fecha de consumación del ilícito el dos de mayo de dos mil ocho, cuando la imputada Méndez Alzamora interpuso la demanda de ejecución de acuerdo conciliatorio ante la Corte Superior de Justicia de Huaura.

3.2 Posteriormente, indicó que ambos delitos son sancionados con una pena privativa de libertad máxima de cuatro años, por lo que —conforme al artículo 83 del CP— calculó el plazo de prescripción extraordinaria en seis años y, una vez sumados los plazos, concluyó que la acción penal por ambos delitos había prescrito. Por lo tanto, consideró que el a quo motivó debidamente el auto apelado y decidió confirmarlo.

3.3 Por otro lado, indicó que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y, ya que este no habría acogido el pedido del actor civil impugnante, correspondía confirmar el auto del a quo en atención al principio de jerarquía que existe en el Ministerio Público, el que hace que no se pueda resolver a favor del recurrente.

Cuarto. Argumentos del recurso de casación

4.1 El recurrente Segundo Alfredo Vásquez Quezada, constituido en actor civil, interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— y planteó como tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial lo siguiente:

i. Sobre la concesión del recurso de casación cuando se trata de la prescripción de la acción penal.

ii. El derecho del agraviado a impugnar la resolución que declara prescrita la acción penal.

4.2 Señaló como motivos casacionales los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 429 del CPP e indicó como fundamentos que los delitos de falsedad genérica y fraude procesal se consumaron cuando se inscribió en los Registros Públicos el contrato de dación en pago de bien inmueble, esto es, el quince de julio de dos mil trece, fecha desde la cual se debe computar el plazo de prescripción extraordinaria.

4.3 No se consideró que el plazo prescriptorio se suspendió con el inicio de la investigación preparatoria, conforme al artículo 339.1 del CPP.

4.4 Se desestimó su apelación bajo el argumento de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, no cuestionó el auto apelado, lo que infracciona el artículo 95.1.d) del CPP y el Acuerdo Plenario 1-2012/CJ-116, que señala que, si el impugnante no concurre a la audiencia de apelación de autos, el órgano revisor no debe declarar inadmisible el recurso, sino resolver el fondo de este, en provecho de la persecución regular de la causa.

4.5 En un escrito adicional del diez de mayo de dos mil veintiuno, señaló que como consecuencia del fraude procesal el Juzgado de Trabajo Supra-distrital Transitorio de La Molina de la Corte Superior de Lima Este emitió la resolución del veintitrés de julio de dos mil diecinueve, que ordenó la entrega a la imputada María Esther Méndez Alzamora de los depósitos judiciales del remate público, por lo que urge pronunciamiento a fin de evitar un daño irreparable.

Quinto. Argumentos de absolución de Méndez Alzamora

5.1 Refiere que es erróneo considerar que los delitos se habrían consumado con la inscripción del contrato de dación en pago en los Registros Públicos, puesto que dicho acto se da ya en la etapa de agotamiento del delito, cuando se logra el objetivo perseguido.

5.2 Adjuntó la Disposición Fiscal n.o 04-2020, del ocho de noviembre de dos mil veinte, con la cual la Fiscalía Provincial de La Molina y Cieneguilla dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra María Esther Méndez Alzamora por los delitos de falsedad genérica y fraude procesal, y ordenó el archivo definitivo por ne bis in idem debido a que los hechos ya se vienen investigando en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura. Ello porque el agraviado Segundo Vásquez Quezada habría denunciado los hechos nuevamente.

Sexto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

6.1 El auto de calificación expedido el veintiuno de abril de dos mil veinte1 declaró bien concedido el recurso de casación excepcional por el motivo previsto en el inciso 3 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis del auto recurrido para verificar la errónea interpretación de la ley penal que se le alega, y el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a los temas propuestos por el casacionista.

[Continúa…]

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