Sumario: 1. Consideraciones generales; 2. Sobre el bien jurídico tutelado; 3. Descripción legal; 4. Tipicidad objetiva; 4.1. Sujeto activo; 4.2. Sujeto pasivo; 4.3. Conducta típica; 4.3.1. El causar desorden; 4.3.2. Perturbación en salas de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas; 4.3.3. Perturbación en las Asambleas Regionales o perturbación en los Concejos Municipales; 4.3.4. Perturbación en los Tribunales de Justicia; 4.3.5. Perturbación en otros lugares donde se ejerza funciones públicas; 4.3.6. Que el sujeto activo haya ingresado armado en los lugares antes mencionados; 5. Tipicidad subjetiva; 6. Grados de desarrollo del delito.
1. Consideraciones generales
En la sección III, correspondiente al capítulo I, de los delitos contra la administración pública, se incorpora el llamado “delito de desacato”. Normalmente el desacato se ha entendido contra la ley y contra el acto del funcionario que lo realiza precisamente amparado en dicha ley. Se trata de cualquier acto constitutivo de falta de respeto u ofensa a la autoridad —entiéndase también al funcionario público—, hallándose esta en el ejercicio de sus funciones u obligaciones, o con ocasión de ellas, realizado en su presencia o por medio de escrito a ella.
Por eso se dice “desacato a la ley”. El desacato, entendido como una especie de resistencia a la autoridad, es en algunos ordenamientos legales una infracción que se comete al calumniar, injuriar o amenazar a una autoridad en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, ya sea de hecho o de palabra, o por escrito.
En tal sentido, debemos tener en consideración que el artículo 374 que sancionaba el delito de desacato, tipo básico, quedó derogado a partir del artículo único de la Ley 27975, publicada el 29 de mayo de 2003 en el diario oficial El Peruano.
El citado artículo 374 rezaba:
El que amenaza, injuria o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el ofendido es Presidente de uno de los Poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
De la redacción legal quedaba establecido que su delictuosidad radicaba, en esencia, en la “investidura” que tenía un funcionario público, más que en un aspecto material de lesividad de la conducta que podría ejercer el sujeto activo.
Solo ha quedado en pie dentro de la sección III —de desacato— el delito de perturbación en lugares donde la autoridad ejerce función pública (artículo 375 del Código Penal). Si fuéramos estrictos con el principio de lesividad material o riesgosa de la conducta (artículo IV del Título Preliminar del Código Penal), el delito en cuestión también debería derogarse de nuestro ordenamiento jurídico-penal, o al menos la primera parte de la descripción legal. Nos explicamos: en la primera parte del artículo 375 se lee lo siguiente: “El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones…”; en este punto, se llega a reprimir el mero desorden en un lugar o recinto público, es decir, que el sujeto activo realiza una o varias conductas desestabilizadoras del orden y la tranquilidad en el lugar donde el funcionario o servidor público están ejerciendo sus funciones.
Esto debería quedar en el ámbito del derecho disciplinario del sector correspondiente o en el derecho administrativo sancionador; otra cosa sería si el agente ejerciera “violencia” o “amenaza” en un lugar público donde están ciertas autoridades, lo cual constituiría el delito de violencia contra autoridades elegidas (artículo 369 del Código Penal).
Lo que sí quedará claro es que, con la vigencia del artículo 375, el Derecho Penal, a través de la pena conminada, cumplirá aquella función preventiva (general) que le es, en ciertos casos, inherente; esto dependerá de si alguna autoridad, principalmente de persecución del delito, denuncia el hecho, para que los demás miembros de la sociedad se abstengan de cometerlo, aunque digan después que la pena, por ser sumamente exigua, no cumpliría dicha función preventiva. En efecto, el delito tipificado en el artículo 375 del Código Penal, desde su versión original, se encuentra reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El Anteproyecto del Código Penal peruano presentado por la Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República (2008-2010) [1], en el capítulo VI, regula bajo el rubro «delitos contra la administración pública» el denominado delito de «Perturbación del orden en el lugar donde la autoridad ejerce su función» (artículo 427) en los siguientes términos:
El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las cámaras legislativas, de las asambleas regionales, de los concejos municipales o de los tribunales de justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
En la legislación comparada, el Código Penal argentino tipifica en el artículo 241 el delito de desacato de alteración en lugares públicos, en los siguientes términos: Será reprimido con prisión de quince días a seis meses: 1) El que perturbare el orden en las sesiones de los cuerpos legislativos nacionales o provinciales, en las audiencias de los tribunales de justicia o dondequiera que una autoridad esté ejerciendo sus funciones; 2) El que sin estar comprendido en el artículo 237, impidiere o estorbare a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
2. Sobre el bien jurídico tutelado
El bien jurídico tutelado, en términos generales, como no podía ser de otra manera, era la administración pública, tal como lo contemplaba nuestro Código Penal en el derogado artículo 374. Sin embargo, ahora solo tiene como infracción lo dispuesto en el artículo 375.
En otras palabras, el bien jurídico tutelado es garantizar el regular y normal funcionamiento de la Administración Pública, protegiéndola de los comportamientos ofensivos que obstaculicen su desarrollo; como tal, su finalidad es garantizar la obediencia debida que tienen todos los ciudadanos al poder coactivo del Estado.
Específicamente, el objeto a proteger en el artículo 374 es el debido respeto y prestigio de los entes públicos, es decir, las Cámaras Legislativas, las Asambleas Regionales, los Consejos Municipales o los Tribunales de Justicia u otro lugar[2].
3. Descripción legal
El artículo 375 del Código Penal reza:
El que causa desorden en la sala de sesiones del Congreso o de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas Regionales, de los Consejos Municipales o de los Tribunales de Justicia u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones o el que entra armado en dichos lugares, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El hoy abrogado Código Penal de 1924, en el artículo 329, estipulaba lo siguiente:
El que causare desorden en las salas de sesiones de las Cámaras o de los Tribunales de Justicia o dondequiera que las autoridades públicas estuvieren ejerciendo sus funciones, o el que entrare armado en dichos lugares, será reprimido con prisión no mayor de tres meses y multa de la renta de tres a treinta días.
4. Tipicidad objetiva
4.1. Sujeto activo
En cuanto al sujeto activo, puede serlo cualquier persona; por lo tanto, se trata de un delito común.
4.2. Sujeto pasivo
En cuanto al sujeto pasivo del delito, lo será, en todos los casos, la Administración Pública.
4.3. Conducta típica
En lo que respecta a la conducta, la podemos clasificar de la siguiente manera:
4.3.1. El causar desorden
La conducta típica está compuesta por el verbo rector: “causar” desorden. El verbo causar, en Derecho penal, significa identificar y/o individualizar quién o quiénes son las personas naturales que han realizado la conducta típica, en este caso, de causar desorden. Del mismo verbo rector “causar” se deduce también que la conducta solo puede ser llevada a cabo por comisión activa, y no mediante omisión propia; aunque sí cabría la posibilidad del delito de omisión impropia, siempre y cuando hubiera una posición de garantía del sujeto activo (artículo 13 del Código Penal).
“Desorden” significa alteración o perturbación del estado normal del desenvolvimiento de la actividad funcional de los recintos públicos; en otras palabras, significa confusión, desasosiego, ocasionado con el comportamiento del sujeto activo[3].
El desorden causado debe ser grave[4]. Esta interpretación no solamente se deriva del respeto al principio de lesividad, sino también porque ya existe un tipo de faltas en el artículo 452 numeral 1), que se refiere a perturbaciones leves de actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas.
4.3.2. Perturbación en salas de sesiones del congreso o de las cámaras legislativas
El tipo penal exige que el desorden sea en las salas de sesiones del Congreso, con lo cual solo se podría realizar este supuesto típico en la ciudad de Lima, porque el Congreso queda ubicado en la capital de la República, desde que en nuestro país rige el sistema unitario de gobierno estatal. En tal sentido, deben cumplirse algunas condiciones: a) que la conducta típica sea realizada al “interior” de las instalaciones del recinto parlamentario, descartándose por ello que puedan ser, por ejemplo, en las afueras del citado recinto (podría ser otro delito, de disturbios); b) que se haya abierto la sesión congresal, que puede ser el Pleno del Congreso o en las reuniones de comisiones parlamentarias; una perturbación en un momento anterior al comienzo de la sesión podría constituir un mero acto preparatorio, nos atreveríamos a decir, colindante con las fases subjetivas del iter criminis, reprobables desde un Derecho penal de acto.
4.3.3. Perturbación en las asambleas regionales o perturbación en los concejos municipales
También el tipo penal exige que la conducta se pueda realizar en el interior de las asambleas regionales. Obviamente, la condición es que dicha Asamblea haya empezado a sesionar, siendo discutible la punición si la Asamblea Regional ha culminado, porque el presidente regional y/o los consejeros ya no ejercen ninguna función pública en una asamblea formal. Esta conducta típica no podría realizarse en la capital de la República, sino solo en las capitales de los departamentos, donde funcionan las sedes regionales.
Estos mismos comentarios son extendibles si la conducta típica es realizada en sesiones del concejo municipal.
4.3.4. Perturbación en los tribunales de justicia
Cuando el tipo penal exige que sean en los Tribunales de Justicia, se está refiriendo a cualquier instancia perteneciente a la administración de justicia en sentido estricto, es decir, vinculada al órgano jurisdiccional de cualquier especialidad o materia: Juzgado de Paz, Juzgados Especializados, Salas Superiores, Salas Supremas. De la misma forma, la conducta típica tiene que darse dentro de las instalaciones del Poder Judicial, siempre que el magistrado esté realizando las labores propias del cargo.
4.3.5. Perturbación en otros lugares donde se ejerza funciones públicas
Se establece aquí una cláusula legal abierta que puede abarcar, en sentido amplio, otras instancias o dependencias públicas donde también la autoridad o el funcionario ejercita su función. En tal sentido, esta cláusula tiene que ser interpretada desde dos puntos de vista: desde el órgano donde se ejerce una función pública (Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Ministerios de Estado, etc.); y desde el lugar físico donde deberá producirse el desorden, que puede ser aquel lugar donde el funcionario regularmente ejerce sus funciones o, en su defecto, en ciertos lugares determinados.
4.3.6. Que el sujeto activo haya ingresado armado en los lugares antes mencionados
El tipo penal también reprime a aquella persona que logra ingresar a las salas de sesiones, en primer lugar del Congreso; en segundo lugar, en las Asambleas Regionales, o de los Concejos Municipales; en tercer lugar, de los Tribunales de Justicia; y en cuarto lugar, otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones.
No importa la forma o modalidad como haya ingresado el sujeto activo al recinto público: puede ser guardando las formalidades en la puerta de acceso principal, quedando el sujeto activo ubicado dentro de la asamblea, esperando su inicio; o, en su defecto, que el sujeto haya ingresado violentando la seguridad de la puerta principal de acceso. Como el verbo “ingresar” implica que el sujeto activo camine de un lado a otro, se tiene que verificar un desplazamiento físico del sujeto hacia donde se está llevando a cabo la asamblea congresal, regional, municipal, etc.; cualquier otro desplazamiento físico del sujeto (por ejemplo, hacia la cochera del recinto público) no resultará relevante para los efectos típicos.
Ahora bien, hasta aquí sería irrelevante penalmente si el sujeto activo no ha ingresado a los recintos públicos con determinado armamento consigo. Aquí habría que realizar algunas precisiones en torno a una correcta tipicidad: en primer lugar, cuando el sujeto ingresa por la puerta principal del Congreso por ejemplo, no es necesario que el sujeto exhiba el armamento al personal de seguridad; sin embargo, sí resulta necesario que el sujeto exhiba el arma a los funcionarios asistentes o, en todo caso, al público que ha asistido a la asamblea, lo cual ocasionará la suspensión de la sesión; en segundo lugar, no es necesario que el armamento esté con todas sus funcionalidades vigentes (por ejemplo, el arma puede estar sin cartuchos o sin municiones), incluso el arma puede estar en malas condiciones técnicas (por ejemplo, hay un problema en el gatillo que impide la salida de la bala); lo importante es que el arma sea un “instrumento” que obstaculice el normal desarrollo de las funciones en los recintos públicos señalados; en tercer lugar, el tipo penal no precisa el número ni la clase de armas que el sujeto activo deba portar (basta, por ejemplo, con una sola arma).
En este supuesto, es claro que si el sujeto activo no utiliza el arma en los recintos públicos, es decir, que no logre disparar ni siquiera al vacío, ello constituiría otro delito, y entraríamos a un tema concursal.
5. Tipicidad subjetiva
El tipo penal en estudio solo se podrá realizarse a título de dolo, en los momentos de la conducta típica.
6. Grados de desarrollo del delito
Se trata de un delito de mera actividad. Como hemos dicho, tiene dos clases de conducta típica, por ello habrá que hacer la distinción para ubicar el momento exacto del perfeccionamiento típico: en la primera clase, el delito se consuma cuando el sujeto causa dolosamente el desorden en un lugar público, es decir, en la Sala de Sesiones del Congreso o en los Tribunales de Justicia u otro lugar (por ejemplo, cuando el dirigente de un sindicato logra burlar la seguridad del Congreso de la República, e irrumpe en el recinto congresal, impidiendo por breves momentos la votación de ciertos congresistas de oposición.
En la segunda clase, también estamos ante un delito de mera actividad. En tal sentido, el delito se consuma en el preciso momento en que el sujeto activo ingresa a un recinto público provisto de armas; por ejemplo, el personal de seguridad logra intervenir al sujeto activo en el instante en que se disponía a ingresar.
[1] Torres Caro. El nuevo Código Penal peruano, op. cit.
[2] Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la Administración Pública, op. cit., 2007, p. 1092.
[3] Ibidem, p. 1093.
[4] Abanto Vásquez, op. cit., 2001, p. 175.