Sumario: 1. Introducción, 2. Antecedentes, 3. Regulación actual, 4. Conclusiones.
1. Introducción
A través del presente artículo analizaremos la regulación del delito de atentado a la seguridad y salud en el trabajo a través del tiempo, sus antecedentes, su tipificación actual; así como brindaremos determinadas recomendaciones al sector empresarial, en aras de reducir el riesgo de ser sancionados por la comisión de este delito.
2. Antecedentes
En principio, resulta importante indicar que este delito fue incorporado al Código Penal Peruano en el año 2011, mediante la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 29783 publicada el 20 de agosto del año en mención. Cabe indicar que la denominación del tipo penal en ese entonces era «Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales» y fue incorporado al capítulo VII – denominado violación a la libertad de trabajo, específicamente en el artículo 168-A del Código Penal.
La tipificación del delito, en ese entonces, se realizó en los siguientes términos:
El que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.
Como puede advertirse, el tipo penal sancionaba al que no implementaba las normas de seguridad y salud en el centro de labores, estando legalmente obligado a hacerlo en aras de garantizar la integridad de los trabajadores. En ese sentido, se puede advertir que es un tipo penal especial, por cuanto deben existir normas extrapenales de orden imperativo que obliguen previamente a las empresas a implementar determinadas condiciones para sus trabajadores.
En esa línea, el profesor Percy García Cavero[1] indica que la modalidad delictiva de incumplimiento del deber de prevención de los riesgos laborales está configurada como un delito especial, pues limita el círculo de autores a los que están legalmente obligados a adoptar las medidas de prevención de los riesgos laborales. Para determinar sobre quién recae este deber de prevención el tipo penal se remite a la normativa extrapenal. La doctrina penal sostiene que el término «legalmente» no debe entenderse en un sentido amplio, sino que debe limitarse a una ley en sentido estricto.
De esta manera, conviene resaltar la normativa extrapenal que obliga a los empleadores a implementar normas de seguridad y salud en el trabajo. Así tenemos la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley 29783, la cual tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país.
Para ello, se cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. Esta normativa contiene principios que merecen un especial análisis en cuanto a la regulación de esta figura delictiva. Así, tenemos los principios de prevención, de responsabilidad, de información y capacitación y de protección.
La citada ley, en cuanto al principio de prevención, indica que el empleador garantiza en el centro de trabajo, los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Por su parte, el principio de responsabilidad establece que el empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de ellas, conforme a las normas vigentes.
Uno de los principios que considero tiene un valor importantísimo desde el punto de vista empresarial es el principio de información y capacitación. Así, pues, se estipula que las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y sus familias. Este principio es trascendental en tanto representa el eje primordial en aras de neutralizar y evitar que los riegos laborales se lleguen a materializar. Recordemos, pues, que las actividades empresariales tienen riesgos de diversa índole y la finalidad de las capacitaciones es preparar y formar a los trabajadores para que desarrollen sus actividades laborales en condiciones seguras, evitando poner en riesgo su vida, su integridad y su salud.
Por otro lado, el principio de protección tiene como finalidad que los trabajadores tengan derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua.
En ese orden de ideas, bajo el criterio de imputación penal por este ilícito delictivo, debe quedar claro que estamos ante una ley penal en blanco, pues el art. 168-A del Código Penal nos remite a una normativa extrapenal para entender el alcance de este delito.
Asimismo, conviene destacar que se trata de un delito de peligro en el que es necesario identificar un resultado de peligro para el bien jurídico que se busca proteger, calificándose de esta manera como un delito de peligro concreto. Asimismo, el tipo penal se configura como un delito de omisión en el que son autores «los obligados legalmente» a proporcionar y adoptar las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, sin poner en riesgo su vida, salud o integridad física; por lo que la conducta se desarrolla mediante una omisión, en donde existe la expectativa de realización de la acción esperada, que por ser mandada directamente por el tipo penal -se hace mención expresa a esta- estamos frente a una omisión impropia.
En ese sentido, el profesor Salinas Siccha indica que el delito se perfecciona o consuma con la sola verificación de la no adopción de las medidas preventivas necesarias y obligatorias para que los trabajadores desempeñen su actividad laboral en condiciones compatibles con su bienestar y dignidad, poniendo desde luego en riesgo su vida, su salud o integridad física[2].
Posteriormente, este tipo penal fue modificado en julio del año 2014, por el artículo 2 de la Ley 30222 que modificó la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. Actualmente, dicho delito se encuentra tipificado de la siguiente manera:
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.
Con la nueva redacción del tipo penal en el año 2014 se puede advertir que este delito para su configuración sigue requiriendo el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo reguladoras de los riesgos laborales, esto es, del quebrantamiento de la normativa extrapenal que coloque en peligro la vida salud o integridad física de los trabajadores.
Además, el legislador incorpora dos importantes modificaciones para que el tipo legal pueda quedar totalmente configurado. De acuerdo con ello, no solo será necesario en el aspecto subjetivo del tipo que el agente haya actuado deliberadamente (dolo), sino que, adicionalmente a ello, tiene que haber sido anteriormente notificado por la autoridad administrativa competente por no adoptar las medidas previstas con relación a las normas de seguridad y salud en el trabajo.
El término «deliberadamente» hace referencia a todo proceso y resultado en donde el agente evalúa los pros y los contras relevantes, con el objetivo de adoptar una determinada decisión; es decir, su proceder se realiza teniendo la plena intencionalidad y propósito de infringir las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Por otro lado, la redacción del tipo penal exigía que, para imputar la comisión de este delito, la empresa empleadora haya sido anteriormente notificada por la autoridad competente que no está adoptando las medidas de seguridad y salud en el trabajo correspondientes; hecho que precisamente genera el estado de desvalor materia de sanción criminal; es decir, que se ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores como consecuencia directa de dicha inobservancia.
3. Regulación actual
En el año 2019 el tipo penal fue nuevamente modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia 044-2019, publicado el 30 diciembre 2019, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 168-A.- Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo
El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave.
Como puede advertirse, la reciente modificación eliminó el presupuesto que exigía que, para sancionar al empleador por este delito, debía haber sido notificado previamente por la autoridad administrativa competente. Asimismo, se ha eliminado la exigencia de que el resultado de peligro sea de consecuencia directa de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Otra de las novedades de la actual redacción del tipo penal es la supresión del último párrafo del art. 168-A, en el cual se indicaba que se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas por parte del trabajador.
Además, actualmente no solo se exige que se cree un peligro inminente en la salud, vida e integridad de los trabajadores, sino que este debe ser de forma grave. Este término que se añadió a la reciente tipificación del delito en análisis es la exigencia de gravedad en la puesta en peligro de la vida, salud o integridad física de sus trabajadores. Esto significa que no toda vulneración o incumplimiento de una normativa de seguridad y salud en el trabajo será sancionado por el derecho penal, sino que hay algunas conductas que solo serán sancionadas administrativamente. En esta línea argumentativa se tiene que el derecho penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad. Este principio, es admitido unánimemente por la doctrina penal, según el cual «el Derecho Penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general»[3].
Ahora bien, una vez analizados los cambios que ha sufrido este delito a través del tiempo, conviene destacar algunas acciones que los empleadores, como sujetos obligados, deben implementar en aras de evitar ser sancionados por la comisión de este delito:
– Diseñar un matriz de riesgos en el cual se estipulen los diversos riesgos penales de la empresa, ello en base a las actividades económicas que realizan.
– Diseñar políticas, protocolos para mitigar los riesgos de los trabajadores en el desarrollo de sus actividades.
– Establecer una constante actualización de la matriz de riesgos, las políticas, los protocolos de la empresa, ya sea por cambios legislativos, rubro de la compañía, la forma cómo se realiza la actividad o por sanciones a la empresa.
– Crear un comité o designar un supervisor de seguridad y salud en el trabajo que se encargue de implementar las medidas de prevención y supervisar su cumplimiento.
– Realizar diversas capacitaciones sobre las normas de seguridad y salud en el centro de labores, así como capacitar sobre las consecuencias penales que puede generar su incumplimiento.
– Proporcionar los equipos de protección personal y demás herramientas necesarias para evitar que los riesgos labores se materialicen.
4. Conclusiones
En base al análisis realizado, conviene destacar las siguientes conclusiones:
– El delito en mención ha sufrido cambios en su tipificación a lo largo de los años, ello se debe a la variación de las conductas en los seres humanos, dentro de ellas la de los empleadores, quienes están en la obligación de cumplir con las normas de seguridad y salud en el trabajo en el desarrollo de sus actividades y así velar por la integridad, salud y vida de sus trabajadores.
– La tipificación actual del delito exige menos requisitos en sus elementos objetivos en comparación con la tipificación del año 2014, en donde, además, del incumplimiento deliberado de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se exigía que el empleador haya sido previamente notificado por la autoridad administrativa competente respecto a la vulneración de dichas normas.
– Resulta de vital importancia que las empresas implemente un manual de cumplimiento y matriz de riesgos, mediante el cual se identifiquen los diversos riesgos penales en las actividades económicas que realicen.
– La capacitación y la entrega de los equipos de seguridad son elementos de vital importancia en aras de evitar que los riegos laborales se materialicen.
[1] GARCIA CAVERO, PERCY. Derecho Penal Económico, PE, 2da ed., p 1329.
[2] SALINAS SICCHA, Derecho Penal, PE, 8° ed., p. 892
[3] Fundamento cuarto del del RN 3004-2012, Cajamarca.