Escribe: Miguel Sandoval Castro
Téngase en cuenta ello porque el Derecho Penal se presenta como un instrumento de control social cuya aplicación merece un máximo cuidado. Pues insistimos, no cualquier conflicto social o interés particular garantiza la función protectora-punitiva del Estado. Solo y exclusivamente recurriremos al sistema penal como última ratio dada la gravedad de la reacción penal y el fracaso de los demás mecanismos jurídicos-sociales.
Sumario: 1. Ley de protección y bienestar animal; 2. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres en cautiverio; 3. ¿Un injusto típico merecedor de sanción penal?; 4. Apuntes finales.
1. Ley de protección y bienestar animal
Estos hechos nos recuerdan a la no tan antigua Ley 30407, Ley de protección y bienestar animal, la cual incorpora al maltratadísimo Código Penal, el delito de “Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres”. Sobre esto, existe algunos aspectos que comentar y proponer.
La Ley 30407, en atención al Principio de protección y bienestar animal, les otorga a los animales vertebrados (domésticos, o silvestres mantenidos en cautiverio) la categoría de “seres sensibles”. Esta calidad -de sensible-, no se ha definido de manera categórica en el catálogo de definiciones incluido como Anexos de la Ley.[1] Sin embargo, creemos que la experimentación de sentimientos (sufrimiento o placer), junto a su situación vulnerable, son los principales motivos por el cual se les ha considerado como seres sintientes.
La tutela administrativa y penal, que la ley pretende preservar, involucra a toda persona el deber de proteger la vida, la salud, impedir el maltrato, la crueldad -causada directa o indirectamente-, que ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte del animal (también llamado semoviente, de acuerdo al Código Civil).
Pareciera que en la norma subsiste la posición de garante atribuida al propietario, o persona responsable de la protección y bienestar del animal de compañía. Pues, la estrecha relación que liga al dueño o tenedor del animal con el bien jurídico protegido, lo prevé la misma ley en el art. 5°.
Asimismo, dicha norma también regula las consecuencias administrativas, de carácter provisional, ante la inobservancia de los deberes y prohibiciones atribuidas a las personas, instituciones públicas y privadas. Tales sanciones van desde una multa hasta la cancelación de permisos, licencias, concesiones, u otra autorización según el caso.
De igual forma, se regula ciertas pautas para la aplicación de la eutanasia, la cual se dará exclusivamente en aquellos casos que puedan significar situaciones de riesgo para la salud pública, y previo consentimiento escrito del propietario. Finalmente, la ley exceptúa de su radio de acción a las corridas de toros, peleas de gallos u otros espectáculos de “carácter cultural”.
2. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres (art. 206-A del CP)
Ahora bien, sobre el bien jurídico tutelado en este caso, se origina un desconcierto. La ubicación del tipo penal permite deducir que sería el interés patrimonial lo que se estaría tutelando jurídicamente, pues el legislador no ha tenido más remedio de posicionar al injusto típico dentro de los delitos contra el patrimonio.
Afirmar ello sería estar en una posición absurda, la cual imposibilita encontrar el verdadero sentido del amparo punitivo. En ese sentido, consideramos que la protección penal se asienta en la vida, y la integridad física del semoviente, sin dejar de lado a la salud pública que prevé la misma Ley 30407.
Siguiendo el tenor literal del articulado (206°-A, del C.P.), el sujeto activo resulta ser cualquier persona, pues la descripción normativa no hace alusión a algún elemento especial para considerarse autor. El sujeto pasivo de la acción, conforme a la naturaleza del bien jurídico protegido, creemos que resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio). El sujeto pasivo del delito, sería el dueño o tenedor del semoviente; en su defecto, y atendiendo a la salud pública que recoge la ley, resulta ser también la sociedad.
Nótese que la presente ley no hace distinción alguna entre los animales que están bajo custodia -recibiendo las necesidades básicas de su dueño- y los que no lo están, por ejemplo, los perros callejeros. La finalidad fundamental de la norma es garantizar, de manera general, la protección y bienestar de los animales domésticos y silvestres en cautiverio. En ese sentido, no sería correcto excluir del radio de protección a aquellos animales que se encuentran en situación de vulnerabilidad, como en el caso del semoviente castrado en la localidad de Ferreñafe, Chiclayo.
En cuanto al comportamiento descriptivo en el delito-in examen-, se reserva su consumación cuando el sujeto comete “actos de crueldad”, o “abandono”. Ergo, para poder entender y complementar estos supuestos tendremos que remitirnos a la Ley 30407, la cual define al abandono como: circunstancia o condición en la que se deja a un animal en la vía pública, o estando en posesión del dueño o tenedor no se le atiende en sus necesidades básicas de alimentación, refugio y asistencia médica.[2] V. gr., el dueño de un can que abandona a su mascota en una localidad distinta a la que reside; o el caso del perro cocker enfermo de otitis y parvovirus, cuyo amo se niega prestarle atención médico veterinaria.
El ejemplo anotado permite preguntarnos si un animal silvestre sería objeto de abandono. Si bien es cierto, la naturaleza de estos semovientes no es doméstica (el hombre no está obligado a prestarles refugio y alimento en su vivienda), pero también es cierto que el verbo rector “abandonar” se podría materializar cuando, por ejemplo, el custodio o responsable de los animales silvestres de un zoológico limeño, los abandona en la vía pública sin motivo justificado.
Nos preguntamos también si esta modalidad del tipo penal consigue su materialidad cuando el dueño del can deja a su semoviente en la puerta de alguna asociación de protección y defensa animal. Pues creemos que, más allá si el semoviente es acogido o no, se debe tener especial consideración que el propósito del sujeto ha sido desprenderse, de manera total, del animal dejado en la vía pública. Ahora, si dicho abandono obedece a una crítica situación económica del propietario, no se debe pasar por alto un posible estado de necesidad como causal de justificación.
Sobre los actos de crueldad, la norma lo define como: todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesaria de un animal. V. gr., el inhumano joven que corta una de las extremidades de su perro; o cuando el gato, para conseguir su muerte, es arrojado por su dueño a una jauría de pitbulls terrier.
Esta modalidad también alcanza a lo ocurrido en Ferreñafe, donde una mujer aún no identificada, castró con una navaja a un perro callejero. En el supuesto que la iracunda mujer hubiera sido sorprendida por un transeúnte cuando empezaba a querer castrar al semoviente, y, por consiguiente, es aprehendida por dicho ciudadano, el delito sería tentado (la tentativa acontece dado que el propósito de castrar al can no se concretó).
Por el contrario, si el sujeto activo solamente se ha agenciado del medio -navaja- para lograr su fin, sin dar inicio a la ejecución, su conducta sería atípica, pues los actos preparatorios- como parte inicial de la fase externa del iter criminis– en este caso no son punibles. Ahora, si la mujer hubiera empezado a “cortar” los testículos con un cuchillo hecho de papel, estaríamos frente a un delito imposible por la ineficacia absoluta del medio empleado.
La represión de ambas modalidades del tipo penal, están sujetas al dolo del agente. El autor encamina su conducta a “abandonar” o “cometer actos de crueldad” en perjuicio del animal. El aspecto cognitivo del dolo es fundamental en el injusto, pues la culpa no se admite dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva.
Si hay algo que llama la atención, es la penalidad del delito en forma agravada. Es decir, si como consecuencia de estos actos de crueldad o de abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36° del C.P. Si el perro que hubiera sido castrado llegara a morir por causa de tal extirpación, la autora del hecho recibiría esta pena, pero atendiendo además a lo dispuesto en la norma penal (art. 45° y 46° C.P.)
Finalmente, hay que recordar que el delito, como objeto de estudio del Derecho Penal, tiene como consecuencia jurídica punitiva una pena. La gravedad de la sanción tiene necesariamente que ser proporcional al bien jurídico protegido. Por ello, creemos que la sanción en el tipo penal en cuestión es excesiva, y sobrepasa los límites punitivos del aborto, la instigación al suicidio, e incluso del homicidio culposo.
3. ¿Un injusto merecedor de sanción penal?
El ordenamiento jurídico va a recoger y regular aquellas situaciones de mayor interés para la sociedad, procurando que estas incidencias revistan de tutela legal y provocando el origen de nuevas relaciones jurídicas Estado-ciudadano.
Lo dicho tiene especial repercusión en la creación de distintos tipos penales que, en muchos casos, da pie al origen de un Derecho Penal Simbólico, arribado de un populismo punitivo. Por un lado, eso pasa con el delito so comento.
De otro lado, en atención a los preceptos de mínima intervención, de subsidiaridad, y de fragmentariedad del Derecho Penal, se tendrá que recurrir irreparablemente a otros mecanismos extrapenales, menos gravosos y los más idóneos. El fracaso de estos medios permitirá que el Derecho Penal recién actúe para restablecer el orden jurídico-social.
La vida, y la integridad del semoviente, no son merecedores de tener relevancia jurídico-penal; amen, el abandono o los actos de crueldad no constituye un injusto merecedor de pena, teniendo en cuenta el protagonismo subsidiario-fragmentario que tiene el aparato punitivo del Estado.
4. Apuntes finales
El bien jurídico que se preserva en el injusto comentado no resulta ser la propiedad del animal (doméstico o silvestre en cautiverio), pues creemos que el espíritu de la norma apunta a blindar la vida, y la integridad del semoviente considerado como ser sensible.
En cuanto a la sanción penal del tipo, consideramos que el legislador no ha tenido el más mínimo criterio de ponderar la pena de manera proporcional y razonable frente al bien jurídico tutelado. El abandono y los actos crueles se reprimen con pena excesiva que sobrepasa las fronteras punitivas del aborto, instigación al suicidio, homicidio culposo, y otros más.
Las conductas sancionables de acuerdo a nuestro ordenamiento penal no sólo lo conforman los delitos, sino también las Faltas (clasificación bipartita). La sanción de estas conductas- faltas– es el vehículo correcto ante la comisión de hechos no merecedores de tutela penal. Por ello, no compartimos que la Ley 30407 haya derogado el art. 450°-A, del Código Penal, el cual reprimía los actos de crueldad, maltrato, trabajo excesivo, y muerte contra animales.
Téngase en cuenta ello porque el Derecho Penal se presenta como un instrumento de control social cuya aplicación merece un máximo cuidado. Pues insistimos, no cualquier conflicto social o interés particular garantiza la función protectora-punitiva del Estado. Sólo y exclusivamente recurriremos al sistema penal como última ratio dada la gravedad de la reacción penal y el fracaso de los demás mecanismos jurídicos-sociales.
Siendo así, es adecuado que estos hechos que conllevan al maltrato animal sean ventilados y sancionados como infracciones administrativas (art. 30° de la Ley 30407) o en su defecto como faltas, mas no como delitos. Lastimosamente, la ideología absurda del legislador origina la prostitución del Derecho Penal, el cual es visto como único medio placentero de los problemas sociales, dejando la mínima intervención en el baúl de los recuerdos.
[1] Como sí se ha hecho por ejemplo con el término de crueldad, especie domesticada, especie silvestre, especie legalmente protegida, entre otros.
[2] Vid Anexos – Definiciones de la Ley 30407.