Fundamento destacado: 89. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria por el delito de organización criminal, por los fundamentos de la Sala Penal ad quem, consistente en que los hechos contenidos en la acusación resulta atípicos de conformidad con la actual descripción normativa establecida por la Ley Nº 32108, de 9 de agosto de 2024 que modificó el artículo 317 del Código Penal, al no concurrir el presupuesto legal consistente en tener como finalidad el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, ello porque los delitos de extorsión, robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego descritos en la acusación atribuibles a los imputados como integrantes de la organización criminal “Los Dragones Rojo Siempre Seguro”, serían en todo caso, afines al delito de banda criminal tipificado en el artículo 317-B del Código Penal, por tratarse de una organización de delincuencia urbana violenta; empero, como el Ministerio Público no ha formulado una acusación alternativa o subsidiaria (en pureza “pretensiones subordinadas” o “eventuales” según la Casación 790-2018/San Martín, de 13 de noviembre de 2019, fundamento jurídico 2), como lo permite el artículo 349.3 del Código Procesal Penal, sólo corresponde a la Sala Penal ad quem en sede de apelación, verificar si concurren o no los elementos típicos del delito materia de acusación de organización criminal previsto en el artículo 317 del Código Penal, fijado como tema de debate en el juicio. Aunado a ello, el Ministerio Público tampoco ha acreditado con prueba suficiente la previa existencia de la organización criminal, para luego de ello, recién imputar a los procesados su pertenencia a la misma a través de actos concretos de organización, constitución o integración.
Sumilla: Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia absolutoria por el delito de organización criminal, por los fundamentos de la Sala Penal ad quem, consistente en que los hechos contenidos en la acusación resulta atípicos de conformidad con la actual descripción normativa establecida por la Ley Nº 32108, de 9 de agosto de 2024 que modificó el artículo 317 del Código Penal, al no concurrir el presupuesto legal consistente en tener como finalidad el control de la cadena de valor de una economía o mercado ilegal, ello porque los delitos de extorsión, robo agravado y tenencia ilegal de armas de fuego descritos en la acusación atribuibles a los imputados como integrantes de la organización criminal “Los Dragones Rojo Siempre Seguro”, serían en todo caso, afines al delito de banda criminal tipificado en el artículo 317-B del Código Penal, por tratarse de una organización de delincuencia urbana violenta; empero, como el Ministerio Público no ha formulado una acusación alternativa o subsidiaria (en pureza “pretensiones subordinadas” o “eventuales” según la Casación 790-2018/San Martín, de 13 de noviembre de 2019, fundamento jurídico 2), como lo permite el artículo 349.3 del Código Procesal Penal, sólo corresponde a la Sala Penal ad quem en sede de apelación, verificar si concurren o no los elementos típicos del delito materia de acusación de organización criminal previsto en el artículo 317 del Código Penal, fijado como tema de debate en el juicio. Aunado a ello, el Ministerio Público tampoco ha acreditado con prueba suficiente la previa existencia de la organización criminal, para luego de ello, recién imputar a los procesados su pertenencia a la misma a través de actos concretos de organización, constitución o integración.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
Expediente Nº 1162-2018-54
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO DOSCIENTOS ONCE
Trujillo, cinco de noviembre del dos mil veinticuatro
Imputados: Willian Cerdán Mejía y otros
Delito: Asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas de fuego y municiones
Agraviado: Procuraduría Especializada en Orden Público del Ministerio del Interior
Procedencia: Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnantes: Ministerio Público y Procuraduría Especializada
Materia: Apelación de sentencia absolutoria
Especialista: Teresa Melissa Cuadros Ruiz
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Juan Alex Cubas Bravo, Jorge Luis Quispe Lecca y Juan Julio Luján Castro, absolvieron a los acusados Willian Cerdán Mejía y otros como autores del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio del Estado. Asimismo, absolvieron a los acusados contumaces Percy Fernando Sánchez Álvarez y otros como autores del delito antes indicado en agravio del Estado. De otro lado, absolvieron a los acusados Juan José Chávez León y otros como autores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Estado. Finalmente, condenaron al acusado Walter Alcibiades Jave Aldea como autor de dicho delito en agravio del Estado, imponiéndole siete años de pena privativa de la libertad efectiva y el pago de S/ 2,000.00 por concepto de reparación en favor de la parte agraviada.
2. Con fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Cecilia León Velásquez y Raúl Ipanaque Anastacio, confirmaron la resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil dieciocho, en el extremo que absolvió al acusado Luis Alberto Sirlupu García por el delito tenencia ilegal de municiones. Asimismo, declararon fundada la pretensión de nulidad en el extremo condenatorio formulado por la defensa de Walter Alcibiades Jave Aldea, en consecuencia, dispusieron que se realice un nuevo juicio oral, por un colegiado distinto. Finalmente, declararon la nulidad de la sentencia absolutoria respecto del delito de asociación ilícita para delinquir contra los demás acusados, y dispusieron la realización de un nuevo juicio oral ante un colegiado distinto.
3. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo integrado por los Jueces Omar Alberto Pozo Villalobos, Jaino Alonso Grandez Vilchez y Miryam Marleny Santillán Calderón:
– Declararon la extinción de la acción penal por fallecimiento de los acusados Pedro Pablo Paraizaman Alcántara, Andrés Avelino Carrera Durand, Walter Alcibiades Jave Aldea y Jhon Erguinson Cardoza Paz en el proceso seguido por los delitos asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas y municiones, por lo que dispusieron el sobreseimiento en ese extremo.
– Aprobaron el retiro de la acusación respecto de los acusados Sonia Margot Vera Llontop y Porfirio Vidal Pairazaman Alcántara por el delito de asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio del Estado, por lo que dispusieron el sobreseimiento en este extremo.
– Absolvieron a los acusados Willian Cerdán Mejía, Percy Fernando Sánchez Alvarez, Irwin Luis Narro Uriol, Billy Joel Abanto Cahuaza, Alex Vega Suarez, Amado Fernando Abanto Muñoz, Carlos Emilio Vértiz Tuesta, Henry Cesar Hernández Flores, Juan José Chávez León, Mael Vega Suarez, Marvyn Emerson Cobeñas Vilela, Nilver Fernández Zuloeta, Percy William Romero Chuquitucto, Renzo Antonio Noriega Goicochea, Rosman Pablo Becerra Pizarro, Víctor Manuel Rodríguez Cotrina, Seferino Chávez Leiva, Segundo Lorenzo Marín Montenegro, Santos Alberto Castañeda Leyva, Héctor Ladislao Centurión Salvador, Wilfredo Edilberto Arana Pairazaman, Abner Julio Quispe Aldave, Beyby Ademar Ninatanta Terrones, Bernardino Nicolás Palacios Chávez, Wilberto Casimiro Villanueva Paz, Carlos Alberto Malca Cubas, Juan Carlos Cárdenas Llican, Miguel Angel Pérez Chicchon, José Genry López Jambo, Jaime Salvador Vásquez Cruzado y José Luis Romero Mendoza como autores del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio del Estado.
– Absolvieron a los acusados contumaces Fanny Ruth Dávila Gutiérrez, Juan Carlos García Salazar, José Angel Cardoza Pairazamán y Anthony Alejandro Cubas Chavarry como autores del delito de asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del Código Penal en agravio del Estado.
– Absolvieron a los acusados Juan José Chávez León, Miguel Angel Pérez Chicchon y Carlos Alberto Malca Cubas como autores del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones previsto en el artículo 279 del Código Penal en agravio del Estado.
4. El Fiscal José Antonio Pagaza Guerra de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de La Libertad y el Procurador Luis Alberto Casaverde Reyna por la Procuraduría Especializada en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, solicitando que se anule la sentencia, se realice nuevo juicio oral y se expida sentencia por otro Juzgado, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que serán analizados en la parte considerativa.
5. Con fecha veintiséis de setiembre del dos mil veinticuatro, la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad declaró la extinción de la acción por muerte del imputado Billy Joel Abanto Cahuaza por el delito de asociación ilícita para delinquir. Luego con fecha veintidós de octubre del dos mil veinticuatro, declaró la extinción de la acción por muerte del imputado Juan José Chávez León por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones.
6. La audiencia de apelación se realizó en forma virtual en diversas sesiones ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Carlos Germán Gutiérrez Gutiérrez, con participaron del Fiscal Superior y el Procurador Público Especializado en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior, quienes solicitaron se anule la sentencia absolutoria, mientras que la defensa técnica de los imputados recurridos solicitaron se confirme la sentencia absolutoria en todos sus extremos. Los imputados recurridos optaron por no declarar en la audiencia de apelación, no se admitieron nuevos medios de prueba, ni tampoco se solicitó la actuación de pruebas, habiéndose limitando los recurrentes a sustentar los agravios descritos en sus respectivos recursos de apelación.
[Continúa…]
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