Fundamento destacado: Sexto Que, efectuado un análisis del articulo 10 inciso c) del Decreto Legislativo 813 se observa que dicha norma vulnera, en principio, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal b) de la Constitución, en la medida que la caución es entendida como una garantía económica que tiene por objeto asegurar que el inculpado cumpla las obligaciones y órdenes impuestas por la autoridad. En consecuencia, la misma debe ser determinada teniendo en cuenta determinadas reglas como la naturaleza del delito o la condición económica del imputado que de no ser observadas generarían la imposición de una caución de imposible cumplimiento, que acarrearía una inminente variación del mandato de comparecencia restringida por el de detención, afectándose el derecho a la libertad personal del imputado.
Séptimo Además dicho dispositivo colisiona con el derecho a la igualdad reconocida en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, al generar un trato desigual de los ciudadanos sometidos a proceso penal por delito tributario con otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, pues dicha norma origina que se impongan montos excesivo como caución, al calcularse en base al monto de la deuda tributaria y no en base a la condición económica del procesado, olvidándose que el monto de la caución debe establecerse sobre la base de determinadas reglas como puede ser la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CONSULTA 1784-2010
Lima, dieciséis de agosto del dos mil diez.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene en consulta la resolución de fojas setecientos setenta nueve, de fecha veintitrés de abril del dos mil diez, expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Arequipa que resolvió declarar la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 813, en su inciso c) artículo 10 en la determinación de la caución económica, por los argumentos referidos y fija como monto de la caución que deberá pagar el procesado José Fernando Medina Figueroa la suma de cinco mil nuevos soles, los cuales deberán ser cancelados por el procesado en el término de diez días de consentida la presente bajo apercibimiento de variarse la situación personal del procesado, en los seguidos contra José Fernando Medina Figueroa y otros.
Segundo: Que, la consulta debe ser entendida como una institución procesal de orden público, que viene impuesta por ley, que no es en esencia un recurso, sino un mecanismo procesal a través del cual se impone el deber al Órgano Jurisdiccional, de elevar el expediente al Superior;. y, a éste, de efectuar el control de la legalidad de la resolución dictada en la instancia inferior.
Tercero: Según el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera e igualmente deben preferir la norma legal sobre toda otra Norma de rango inferior; asimismo, el primer párrafo del artículo 14 de a Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resolverán la causa con arreglo a la primera;
Cuarto: En el presente caso, como consecuencia de las acciones de fiscalización efectuadas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria — SUNAT se ha determinado que el procesado José Fernando Medina Figueroa es presunto autor del delito de Defraudación Tributaria, al haberse presentado comprobantes de pago presuntamente falsificados, correspondientes a operaciones no reales o inexistentes, logrando así la empresa fiscalizada (Contribuyente M & M Productos Médicos y Farmacéuticos Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) del cual el procesado era gerente General y titular, logró un indebido beneficio tributario causando un perjuicio fiscal al Estado.
Quinto: En la resolución venida en grado, el juzgador, en aplicación del control difuso contemplado en el artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial inaplicó los artículos 10 inciso c) del Decreto Legislativo Nº 813 por considerar que se viola el derecho de presunción de inocencia del procesado, previsto como principio en el literal e) del inciso 24, del artículo 2 de la Constitución.
Sexto: Que, efectuado un análisis del articulo 10 inciso c) del Decreto Legislativo Nº 813 se observa que dicha norma vulnera, en principio, el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 2 inciso 24 literal b) de la Constitución, en la medida que la caución es entendida como una garantía económica que tiene por objeto asegurar que el inculpado cumpla las obligaciones y órdenes impuestas por la autoridad. En consecuencia, la misma debe ser determinada teniendo en cuenta determinadas reglas como la naturaleza del delito o la condición económica del imputado que de no ser observadas generarían la imposición de una caución de imposible cumplimiento, que acarrearía una inminente variación del mandato de comparecencia restringida por el de detención, afectándose el derecho a la libertad personal del imputado.
Sétimo: Además dicho dispositivo colisiona con el derecho a la igualdad-reconocida en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución, al generar un trato desigual de los ciudadanos sometidos a proceso penal por delito tributario con otros ciudadanos sometidos a proceso penal por otros delitos, pues dicha norma origina que se impongan montos excesivo como caución, al calcularse en base al monto de la deuda tributaria y no en base a la condición económica del procesado, olvidándose que el monto de la caución debe establecerse sobre la base de determinadas reglas como puede ser la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño.
Octavo: Esto último sirve además para determinar que dicho dispositivo resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el mismo impone una caución tasada, que imposibilita al juzgador adecuarla de acuerdo a las condiciones personales del procesado.
Noveno: Consecuentemente, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es de competencia de todos los Órganos Jurisdiccionales para declarar la inaplicación constitucional de una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución, se concluye que el Juzgador ha procedido en estricto cumplimiento a la norma procesal penal y a la Constitución.
POR TALES CONSIDERACIONES:
APROBARON la resolución consultada de fojas setecientos setenta y nueve de fecha veintitrés de abril del dos mil diez, expedida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Arequipa que resolvió declarar la inaplicabilidad del Decreto Legislativo Nº 813, en su inciso c, artículo 10 en la determinación de la caución económica; en el proceso penal seguido a Dalmy Contreras Venero y otro por el delito de Defraudación Tributaria en agravio de la SUNAT; y los devolvieron.- Señor Juez Supremo Ponente: Távara Córdova.
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