La definición de la propiedad en el anteproyecto de reforma del Código Civil

Sumario: 1. Introducción. 2. La definición de propiedad en el Código Civil de 1984. 3. La definición de propiedad en el anteproyecto de reforma del Código Civil. 4. Conclusiones.


1. Introducción

Mediante Resolución 0300-2016-JUS se constituyó el grupo de trabajo encargado de revisar y proponer mejoras al Código Civil de 1984. El grupo fue liderado por el distinguido profesor Gastón Fernández Cruz, y después de un poco más de dos años de arduo trabajo, el 25 de agosto de 2019 se dio a conocer el texto del Anteproyecto en formato libro online, publicado oficialmente el 6 de febrero de 2020 en la página web del Ministerio de Justicia.

El Anteproyecto contiene propuestas sumamente interesantes que merecen ser analizadas, como es el caso de la definición de la propiedad.

2. La definición de propiedad en el Código Civil de 1984

Existen dos grandes corrientes sobre la definición de la propiedad privada en el Derecho comparado.

La primera proviene del Código Civil francés, que en su artículo 544 define la propiedad a través de la individualización de cada uno de sus poderes o facultades[1]. La segunda proviene del Código Civil alemán, que en su parágrafo 903 la define como una síntesis de poderes, sin contenido precisable[2].

El Código Civil peruano de 1984 ha mantenido la definición de su antecesor con una leve tendencia solidarista[3]. El artículo 923 define la propiedad así:

La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

Sin embargo, esta definición es inexacta, pues la propiedad no es un poder jurídico, sino un derecho subjetivo.

Debemos partir diciendo que, tanto el derecho subjetivo como el poder jurídico, son situaciones jurídicas subjetivas de ventaja activa. No obstante, su contenido es diferente.

El derecho subjetivo atribuye al sujeto la facultad de obrar para satisfacer su propio interés. El contenido del derecho subjetivo está conformado por facultades, las cuales implican que el comportamiento del sujeto se encuentre permitido por ley (sea licito).

La facultad no es una situación jurídica subjetiva autónoma, sino uno de los modos a través de los cuales puede ejercitarse el derecho; por lo tanto, forma parte del contenido del derecho mismo[4]. Se trata de la conducta que en potencia se conecta a la titularidad de un derecho subjetivo y, consecuentemente, a un juicio de valor expresado por el ordenamiento jurídico en relación del interés privado merecedor de particular protección.

Entonces, resulta claro que todas las facultades, o sea, las posibilidades del comportamiento ofrecidas al sujeto, constituyen el contenido del derecho subjetivo[5].

Por otro lado, el poder jurídico es una situación jurídica subjetiva autónoma que permite operar sobre la realidad jurídica para obtener un resultado útil derivado de la modificación de dicha realidad. Es la situación en la que alguien está en condición de producir ciertos efectos jurídicos con un acto propio: en otros términos, está en condición de crear, o bien modificar o extinguir, deberes y poderes[6]. Se trata de una situación jurídica subjetiva que posibilita que determinado sujeto pueda realizar eficazmente un acto[7].

Este breve marco teórico permite reafirmar que la definición de propiedad contenida en el artículo 923 del Código Civil no se refiere a esta como un poder jurídico, sino como un derecho subjetivo, pues regula dos facultades del propietario: “usar y disfrutar”.

La “disposición” de un bien no constituye un derecho subjetivo, ni una facultad ni una tutela jurídica[8], sino una manifestación concreta del poder jurídico[9], entendido este como aquella situación jurídica que posibilita al titular de un derecho subjetivo a transferirlo a otro[10], pero se coloca al exterior del derecho de propiedad, como un poder abstracto y general, cuya existencia en modo alguno depende de la concreta relación persona-bien en la que se resuelve el referido derecho[11].

Por su parte la “reivindicación” no es una facultad ni un poder, sino un mecanismo de tutela de la propiedad.

Con esto, obviamente, no se pretende afirmar que el propietario no pueda disponer o reivindicar, sino únicamente sostener que cuando aquél efectivamente dispone o reivindica, lo que está haciendo es actuar una situación jurídica subjetiva distinta al derecho de propiedad que le pertenece.

3. La definición de propiedad en el anteproyecto de reforma del Código Civil

La perspectiva señalada en el numeral precedente ha sido tomada en cuenta en el anteproyecto de propuestas de mejora al Código Civil, que formula una noción más exacta de la propiedad, aunque no la más adecuada. Así el texto que se propone es el siguiente:

1. La propiedad es el derecho que permite usar, disfrutar y disponer un bien. Debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley.

2. La propiedad se protege mediante la acción reivindicatoria, la declarativa y cualquier otro mecanismo reconocido por la ley.

Como se observa, ya no se considera la propiedad como un poder jurídico sino como un derecho subjetivo, el cual permite, a su titular, ejercer las facultades de uso y disfrute del bien.

El error se encuentra en considerar que la disposición es una facultad que emana de dicho derecho, pues conforme lo hemos indicado anteriormente, este viene a ser un poder jurídico que se coloca al exterior del derecho de propiedad y que por lo tanto no forma parte de su contenido.

El referido anteproyecto también propone que la propiedad sea ejercida en armonía con el bien común y no con el interés social.

Esta modificación es entendible si se tiene en cuenta que cuando el Código Civil de 1984 fue promulgado, se encontraba vigente la Constitución de 1979, que en su artículo 157 aludía al interés social como referente para el ejercicio del derecho de propiedad[12]; y que posteriormente el artículo 70 de la Constitución de 1993 sustituyó el concepto de interés social por el de bien común[13].

Finalmente, otro aspecto positivo de la propuesta se encuentra en el hecho de considerar  la reivindicación ya no como una facultad del propietario, sino como un mecanismo de tutela del derecho de propiedad junto con otras pretensiones, como es el caso de la acción declarativa de dominio, comúnmente denominada “acción de mejor derecho de propiedad”.

4. Conclusiones

  • La propiedad es un derecho subjetivo cuyo contenido vienen a ser las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a su titular, y en el caso peruano, las facultades reconocidas al propietario son el uso y el disfrute de la cosa.
  • La disposición de un bien no es una facultad del propietario sino un poder jurídico que este ejerce para modificar la realidad, y por lo tanto no forma parte del derecho subjetivo de propiedad.
  • La reivindicación no es ni una facultad ni un poder jurídico, sino un mecanismo de tutela de la propiedad (junto a la acción declarativa de dominio y otras que la ley reconoce), y consecuentemente no forma parte del derecho subjetivo de propiedad.

 


[1] Código Civil francés. Artículo 544: Es el derecho de gozar y de disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.
[2] Código Civil alemán. Parágrafo 903: El propietario de una cosa, en tanto que la ley o los derechos de terceros no se opongan, puede proceder con la cosa según su voluntad y excluir a otros de toda intromisión.
[3] Gonzales Barrón, Gunther. Tratado de derechos reales. Tomo I. Tercera edición. Lima: Jurista editores, 2013, p. 781.
[4] Gazzoni, Francesco. Manuale di diritto privato, Edizioni Scientifiche Italiane. Nápoles, 2003, p. 58.
[5] Nicoló, Rosario. “Las situaciones jurídicas subjetivas”. En Advocatus, núm 12 (2005), p. 104.
[6] Irti, Natalino. Introducción al estudio del derecho privado. Lima: Editorial Grijley, 2003, p. 101.
[7] Morales Hervias, Rómulo. “La propiedad en las situaciones jurídicas subjetivas”. En Priori Posada, Giovanni (edit.). Estudios sobre la propiedad. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2012, p. 108.
[8] Ibid., p. 109.
[9] Escobar Rozas, Fredy. “El derecho subjetivo (consideraciones en torno a su esencia y estructura)”. En Teoría general del derecho civil: 5 ensayos. Lima: Ara Editores, 2002, p. 239 – 240.
[10] Ibid., p. 233.
[11] Ibid., p. 236.
[12] Constitución Política del Perú de 1979. Artículo 157: El Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra, en forma individual, cooperativa, comunal, autogestionaria o cualquiera otra forma asociativa directamente conducida por sus propietarios en armonía con el interés social y dentro de las regulaciones y limitaciones que establecen las leyes. (…).
[13] Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 70: El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.


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Abogado. Egresado de la maestría en Derecho Civil y Comercial de la UNMSM y de la maestría en Derecho de la Empresa de la PUCP. Alumno del Máster en Derecho Internacional de los Negocios de la Universidad Rey Juan Carlos - España. Estudios de posgrado en investigación jurídica en la Universidad de Buenos Aires. Especialización en Derecho Contractual y Relaciones Jurídico Negociales en la Universidad Externado de Colombia. Profesor de la Universidad Continental de Ciencias e Ingeniería.