Fundamentos destacados: 15. Ahora bien, este Supremo Tribunal coincide con la valoración probatoria realizada por la Sala penal superior, y que concluyó con la tipicidad parcial del delito de disturbios, porque no se acreditó uno de sus elementos normativos: la reunión tumultuaria.
15.1. En efecto, tal como se precisó en la imputación fáctica, y conforme lo expuesto por el fiscal supremo penal, los citados miembros de la barra La Frontera no representaron un tumulto de personas, pues no habrían sido más de 5 personas quienes intervinieron en el hecho. Esto, indudablemente, no configura una reunión tumultuaria.
15.2. A su vez, como se desarrolló en acápites precedentes, el delito de disturbios reprime una conducta destinada al atentado contra la tranquilidad pública en un contexto de aglomeración de personas que conjuntamente despliegan esta intención con su accionar, lo cual no se ve reflejado en la conducta del acusado. Ello se refuerza con el testimonio del agraviado Llantoy Loyola, quien refirió que observó que este se “defendía” de los ataques de los vecinos de la zona en la que se produjo la gresca.
15.3. En esa línea de ideas, ni el motivo de la gresca se dio con la finalidad de alterar el orden público ni existió un conjunto considerable de personas que perpetren la conducta típica. En consecuencia, los agravios formulados por el fiscal superior se desestiman y la absolución debe ser ratificada.
Sumilla. DUDA RAZONABLE. La sindicación contra el acusado por el delito de robo con agravantes no fue corroborada por el agraviado durante el juicio oral, quien, por el contrario, indicó que aquel no fue quien perpetró el robo en su agravio, sino otra persona, a quien identificó con su alias. Por tanto, al no existir prueba que incrimine al acusado, se generó una duda que lo favorece, por lo cual corresponde confirmar la sentencia absolutoria.
ELEMENTO DE “REUNIÓN TUMULTUARIA” DEL TIPO PENAL DE DISTURBIOS NO CONFIGURADO. Según la jurisprudencia de las Salas Supremas Penales, el tipo penal de disturbios precisa que el atentado perpetrado contra la integridad física a la propiedad de terceros debe de darse en un contexto de “reunión tumultuaria”, es decir, que debe existir un número considerable de personas reunidas que ejecute dicho acto lesivo. El tipo penal se configura cuando una multitud de personas actúa con la finalidad de alterar el orden público, lo cual no ocurre en el presente caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 241-2024, LIMA SUR
Lima, dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA SUR contra la sentencia del veintiuno de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Limdenber Pool Castro Cortez (19) de la acusación fiscal por los delitos de robo con agravantes, en perjuicio de Christian Juan Llantoy Loyola, y de disturbios, en perjuicio de Romberto Delfín Roque Zárate, Juan Elíseo Llantoy Vargas, Sebastián Valdez Huayllas, Rosemary Guillermo Llamocca y el Estado; con lo demás que contiene.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU
CONSIDERACIONES
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
1. Conforme la acusación fiscal escrita y requisitoria oral, se imputó al acusado Limdenber Pool Castro Cortez (19) ser coautor del delito de robo con agravantes en perjuicio de Christian Juan Llantoy Loyola; y coautor del delito de disturbios, en agravio del Estado, Romberto Delfín Roque Zárate, Juan Eliseo Llantoy Vargas, Sebastián Valdez Huayllas y Rosemary Guillermo Llamocca.
2. Respecto del delito de robo con agravantes:
2.1. El 22 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 6:00 horas, el agraviado CHRISTIAN JUAN LLANTOY LOYOLA, en compañía de sus amigos Bruz Huason Huertas Yañacc y Renzo Simpe, todos simpatizantes del equipo de Universitario de Deportes, libaban licor en la esquina de un escalera del Asentamiento Humano San Vicente de Paul en San Gabriel, José Carlos Mariátegui, del distrito de Villa María del Triunfo, Lima, ya que previamente habían terminado de jugar un partido en la losa Grau. En esas circunstancias, lograron observar que un grupo de personas desconocidas se acercaron, entre ellos Limdenber Pool Castro Cortez, el menor Froylan Bernabé Cano Chávez y dos sujetos conocidos como Papicha y Chaquita, sujetos pertenecientes a la pandilla La Frontera, integrada por aficionados del equipo de fútbol Alianza Lima.
2.2. En ese momento, uno de los sujetos no identificados cogió dos botellas vacías de cerveza, las rompió y amenazó al agraviado para que entregue su celular, marca Nokia, color azul con gris, que tenía en el bolsillo de su polera. Luego, lo aprehendió del cuello, colocó la botella rota en su cuello y sacó su teléfono de dicho bolsillo. En dicho instante, Bruz Huertas, amigo del agraviado, trató de ayudarlo, pero se cortó la mano; momento en el que el acusado Castro Cortez y el otro sujeto no identificado comenzaron a lanzar botellas hacia el agraviado y sus amigos para reducir su capacidad de respuesta y conseguir apoderarse del equipo celular.
2.3. Después, el agraviado y sus amigos huyeron del lugar y el acusado, el menor y los no identificados los empezaron a seguirlos por detrás, tirándoles piedras, las que les cayeron en la cabeza. Producto de ello, el agraviado terminó con rasguños en el mentón por el pico de botella y con otras heridas en el cuerpo.
3. Respecto del delito de disturbios:
3.1. En las circunstancias previamente descritas, el agraviado y sus amigos lograron esconderse en las casas de los vecinos en el A. H. San Vicente de Paul, por lo que los sujetos pertenecientes a la citada pandilla La Frontera, entre ellos el acusado Castro Cortez, empezaron a lanzar piedras a las casas de dicho vecindario. En ese acto, llegó el vecino JUAN ELISEO LLANTOY VARGAS, padre del agraviado Christian Juan Llantoy Loyola, a quien los investigados empezaron a lanzarle piedras que le ocasionaron diversas lesiones.
3.2. Asimismo, a la vivienda de la vecina ROSEMARY GUILLERMO LLAMOCA cayeron piedras que rompieron los vidrios de su puerta y ventana, ubicada en el Asentamiento Humano San Vicente de Paul, manzana B lote 1, San Gabriel Alto. A su vez, el vecino SEBASTIÁN VALDEZ HUAYLLAS escuchó que caían piedras en el techo de calamina de su vivienda; y al salir para ver qué sucedía, comenzaron a tirarle piedras a su cuerpo, las que le causaron lesiones físicas y daños a su vivienda. Por último, a la vivienda del vecino ROMBERTO DELFÍN ROQUE ZÁRATE, ubicada en la manzana A lote 1 San Gabriel Alto del mismo distrito, le ocasionaron un hueco en la puerta contraplacada debido a las piedras que le lanzaron, quien, al salir a verificar qué ocurría, también fue objetivo de las piedras que los encausados lanzaron, las cuales cayeron en su brazo.
4. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Castro Cortez como coautor de los citados delitos de robo con agravantes y de disturbios, en concurso real, conforme se precisó en el fundamento 1. Por ello, solicitó 21 años y 4 meses de pena privativa de libertad y los siguientes pagos de reparación civil:
i) Por el delito de robo con agravantes, el pago de S/ 1000 (mil soles) a favor del agraviado Llantoy Loyola.
ii) Por el delito de disturbios, el pago S/ 1000 al Estado y S/ 3800 (tres mil ochocientos soles) a los agraviados Roque Zárate, Llantoy Vargas, Valdez Huayllas y Guillermo Llamocca, a quienes les corresponde la suma de S/ 950 (novecientos cincuenta soles) para cada uno.
SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD
5. Mediante la sentencia del 21 de julio de 2023, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Lima Sur absolvió al acusado Limdenber Pool Castro Cortez de ambos delitos imputados, pues consideró que, esencialmente, el agraviado Llantoy Loyola no lo sindicó directamente como autor del robo en su perjuicio durante el proceso y las pruebas actuadas tampoco lo ubicaron como tal. Además, no se configuró el delito de disturbios puesto los daños no se perpetraron en el contexto de una reunión tumultuaria, pues fueron pocas personas quienes tiraban piedras a los vecinos y a sus casas en el citado asentamiento.
Esta sentencia fue materia de impugnación por el fiscal superior mediante recurso de nulidad, de la cual se analizarán sus fundamentos al momento de contestar los agravios expuesto en dicho medio impugnatorio.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
5. El fiscal superior alegó que la sentencia viola el principio de legalidad por indebida motivación, ya que se encuentra probada la responsabilidad penal del acusado por ambos delitos. Sustentó los siguientes agravios:
5.1. Respecto del delito de robo con agravantes, durante el proceso se probó la calidad de coautor del acusado y el reparto de roles que existió, en el cual tuvo un aporte esencial para la consumación del hecho, y fue reconocido físicamente como aquel que lanzaba piedras al agraviado a fin de consumar el delito.
5.2. Respecto al delito de disturbios, se probó que los coautores eran un total de 5 personas, entre ellos el acusado, quienes ocasionaron afectaciones a la integridad personal y daños a la propiedad, y dichas conductas individuales, que alteraron la paz pública, en conjunto configuran el elemento normativo de «reunión tumultuaria».
DICTAMEN DEL FISCAL SUPREMO PENAL
6. El fiscal supremo penal opinó[1] que se declare no haber nulidad en la sentencia absolutoria, pues no existió sindicación directa contra el acusado como autor del robo y, de acuerdo con la jurisprudencia del Recurso de Nulidad 1232-2010/Loreto, no se configuró la condición de “reunión tumultuaria” del tipo penal de disturbios.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SUSTENTO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
7. El proceso penal se rige por diversos principios, entre ellos el de presunción de inocencia, consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad[2]. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal, como principio y como regla: de tratamiento, probatoria y de juicio. Como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Como regla de juicio, exige que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declararse su inocencia.
8. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este derecho forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables[3].
[Continúa…]
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