Definición de «libertad personal», por Giammpol Taboada Pilco

Fragmento extraído del libro «Detención en flagrancia y proceso inmediato: implementación de unidades de flagrancia en Perú» del Dr. Giammpol Taboada Pilco (Editorial LP, 2023).

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1. DEFINICIÓN DE LIBERTAD PERSONAL

1.1. El art. 2.24 Const. señala: «Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales» y a continuación enuncia un conjunto de garantías derivadas entre las que se encuentra el derecho a que nadie pueda ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia (art. 2.24.f).
En similar sentido, el art. 7 CADH[1] tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: «Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales». Por otro lado, la específica está compuesta por una serie de garantías que protege el derecho a no ser privado de la libertad ilegal (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7) [CIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia del 6/5/2008, párr. 89].

1.2. En sentido amplio, la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la CADH [CIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21/11/2007, párr. 52]. Con la protección de la libertad, se puede salvaguardar tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal [CIDH. Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Sentencia del 7/6/2003, párr. 77].

1.3. En lo que al art. 7 CADH respecta, este protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas y lo que la CADH regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el art. 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encargan de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa cuando permite que se prive o restrinja la libertad, siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción [CIDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia del 21/11/2007, párr. 53]. El art. 2.24 Const. equipara la libertad y seguridad, aclarando que el precepto no se refiere a la seguridad ciudadana entendida como orden público reconocido en los arts. 44, 118, 166 y 197 de la norma fundamental[2], sino a la seguridad como garantía de la libertad personal que constituye un derecho fundamental. Siendo así, cuando la Policía, en ejercicio de sus funciones, priva de la libertad a una persona en forma arbitraria, vulnera su derecho a la libertad y también su derecho a la seguridad individual.

1.4. Si el fin supremo de nuestra sociedad y nuestro Estado es la defensa de la dignidad humana (art. 1 Const.) y solo se es plenamente digno en la medida en que se tenga oportunidad de construir autónomamente un proyecto de vida respetando los derechos de los demás, entonces la libertad ocupa un lugar primordial en nuestro sistema de valores [STC 4780-2017-PHC/TC y STC 502-2018-PHC/TC (acumulado), del 26/4/2018, voto en mayoría, f. j. 30]. De ella deriva de modo directo el derecho fundamental a la libertad personal (art. 2.24 Const.), es decir, la libertad física sin cuyo ejercicio se restringe una gama importante de otros tantos derechos fundamentales como el derecho de reunión, al trabajo, a la vida en familia, etc. Cuando una persona es privada de la libertad personal, se produce, pues, un fenómeno extraordinariamente perturbador en buena parte del sistema de derechos. Es por tal razón que es la sanción más grave que puede imponerse en un sistema democrático —con excepción, claro está, de la pena de muerte, allí donde aún es aplicada— [f. j. 31]. Una de las manifestaciones del derecho a la libertad la constituye la libertad personal (física o de locomoción)[3], la cual cubre exclusivamente los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico [CIDH. Caso Yvon Neptune vs. Haití. Sentencia del 6/5/2008, párr. 90].

1.5. Existen diferencias entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio [STC 4780-2017-PHC/TC y STC 502-2018-PHC/TC (acumulado), del 26/4/2018, voto singular del magistrado Espinoza-Saldaña Barrera, f. j. 6]. El derecho a la libertad individual, como derecho fundamental materia de protección del hábeas corpus por mandato del art. 200.1 Const., se constituye como un derecho continente que engloba una serie de derechos de primer orden enumerados enunciativamente en el art. 33 CPConst., aprobado por Ley 31307 del 23/7/2021[4], entre los que encontramos a la libertad personal [STC 4780-2017-PHC/TC y STC 502-2018-PHC/TC (acumulado), del 26/4/2018, voto en mayoría, f. j. 25]. En ese sentido, el art. 33.8 CPConst. señala que procede el hábeas corpus para tutelar el derecho a no ser detenido por mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido[5], a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el art. 2.24.f Const.

1.6. El contenido esencial del art. 7 CADH es la protección de la libertad del individuo contra toda interferencia arbitraria o ilegal del Estado. El num. 1 del art. 7 consagra, en términos generales, el derecho a la libertad y la seguridad personales, y los demás numerales consagran aspectos específicos de ese derecho. La violación de cualquiera de dichos numerales entrañará la violación del art. 7.1 CADH, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona. El art. 7 también contiene los mandatos normativos que prohíben la detención ilegal y la arbitraria, y establece, entre otros, la garantía de que toda persona privada de la libertad pueda recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad. Tal garantía no solo debe existir formalmente en la legislación, sino que también debe ser efectiva, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención [CIDH. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Sentencia del 5/10/2015, párr. 140].

1.7. La libertad personal, como derecho contenido de la libertad individual, reconocido en el art. 2.24 Const., tiene un doble carácter a saber. Como atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Como atributo objetivo, cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no solo es una manifestación concreta del valor de libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que también es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales en virtud de lo cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales [STC 4780-2017-PHC/TC y STC 502-2018-PHC/TC (acumulado), del 26/4/2018, voto en mayoría, f. j. 27]. En esa misma línea de razonamiento, el art. 9.1 PIDCP y el art. 7.2 CIDH reconocen a la libertad personal como un derecho de tutela internacional sujeto a restricciones excepcionales debidamente establecidas en la ley y con arreglo al procedimiento preestablecido en ella [f. j. 28]. La libertad personal o libertad ambulatoria supone la posibilidad de que una persona pueda moverse en el espacio sin limitaciones o injerencias no deseadas, esto es, que se dirija al lugar que desee (aspecto positivo) y la prohibición de conducir a alguien contra su voluntad a otro lado (aspecto negativo) o, para ser más precisos, que la perspectiva negativa supone la prohibición de la privación arbitraria de la libertad [Landa Arroyo, 2018, p. 47].

1.8. El valor jurídico que protege el art. 2.24.f Const., en cuanto reconoce el derecho a que nadie pueda ser detenido, sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrancia, es claramente la libertad física, entendida como la mera libertad deambulatoria o de movimientos. Esta definición abstracta se traduce en la libertad de abandonar el lugar donde se encuentra el sujeto, lo cual resulta esencial para la comprensión de las privaciones de libertad de origen policial[6]. Para la CIDH, el componente particular que permite individualizar a una medida como privativa de libertad más allá de la denominación específica que reciba a nivel local es el hecho de que la persona no puede o no tiene la posibilidad de salir o abandonar por su propia voluntad el recinto o establecimiento en el cual se encuentra o ha sido alojado. De este modo, cualquier situación o medida que sea caracterizada bajo la anterior definición tornará aplicables todas las garantías asociadas a la detención [CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015, párr. 180]. Por tanto, quedan fuera del ámbito de protección de la norma constitucional todos los aspectos del derecho a la libertad no vinculados con la libertad física o deambulatoria. De la misma manera, el derecho a no ser privado de la posibilidad de moverse no comprende necesariamente el derecho a la libre circulación, ya que, a pesar de su proximidad conceptual, tiene un régimen jurídico diferente en el art. 2.11 Const. consistente en el derecho a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad, por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería.

1.9. El ámbito constitucionalmente protegido de la libertad personal en el art. 2.24 Const. es distinto del que se garantiza mediante la libertad de tránsito o de circulación. Este último derecho se encuentra reconocido en el art. 2.11 de la misma ley fundamental y garantiza a todo peruano a transitar libremente por todo el territorio nacional y a entrar y salir del país sin más excepciones que las limitaciones constitucionalmente establecidas. En ese sentido, su objeto es garantizar un aspecto concreto de la libertad física del ser humano, el relativo a su proyección espacial [STC 7039-2005-PHC/TC, del 10/1/2007, f. j. 15][7]. En cambio, el derecho reconocido en el art. 2.24 Const. protege la dimensión personal de la libertad física. Garantiza a todos, nacionales o extranjeros, la indemnidad frente a injerencias ilegales o arbitrarias que puedan perturbar el desarrollo de la vida individual, familiar o social [f. j. 16]. El derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público [STC 2854-2017-PHC/TC, del 6/2/2020, f. j. 3].

1.10. Como todo derecho fundamental, el derecho a la libertad personal no es absoluto, pues, como lo establecen los ords. a y b, inc. 24, art. 2 Const., aparte de ser regulado, puede ser restringido o limitado mediante ley. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que puede imponérsele son intrínsecos o extrínsecos. Los límites intrínsecos son aquellos que se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión. Los límites extrínsecos, en cambio, se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales [STC 9426-2005-PHC/TC, del 7/12/2005, f. j. 3][8]. Al respecto, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la Policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica, la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial [STC 4487-2014-PHC/TC, del 20/9/2016, f. j. 10].

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[1] Art. 7 CADH: Derecho a la Libertad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

[2] Art. 44 Const.: Son deberes primordiales del Estado […] proteger a la población de las amenazas contra su seguridad […].

Art. 118 Const.: Corresponde al Presidente de la República: […] 4. Velar por el orden interno […].

Art. 166 Const.: La Policía tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Art. 197 Const.: […] Las Municipalidades brindan servicios de seguridad ciudadana, con la cooperación de la Policía conforme a ley.

[3] Como principio teórico, hay que circunscribir la libertad personal a la libertad de todo individuo en cuanto ser corporal, que presupone la presencia física del titular del derecho y que se expresa normalmente en el movimiento físico. El aspecto más tangible de la libertad es el que constituye la dimensión física de esta a la que se ha denominado libertad personal [González Ayala, 1999, p. 31].

[4] Art. 33 CPConst.: Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual […].

[5] STC 4487-2014-PHC/TC, del 20/9/2016: La detención policial de la recurrente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado ni en situación de flagrante delito, sino por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme ha reconocido en su declaración indagatoria, pues se prescindió de los presupuestos constitucionales que legitiman la detención policial previsto en el art. 2.24.f Const. En efecto, la detención de la recurrente se produjo el 14/8/2014, cuando se apersonó a la oficina del Depandro PNP Puno para la diligencia investigatoria de levantamiento del acta de hallazgo, prueba de campo, pesaje e incautación de droga sobre el vehículo de su propiedad, que fue intervenido el 2/8/2014; es decir, para su detención policial se prescindió de los elementos de configuración de la situación de flagrancia, a saber, la inmediatez temporal, que implica que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y la inmediatez personal, que importa que la recurrente se encuentre en el momento, lugar y en relación irrefutable con los elementos constitutivos del hecho delictivo [f. j. 12]. En suma, la detención policial de la recurrente se efectuó de manera arbitraria, ya que no se ejecutó un mandato judicial ni hubo concurrencia de los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, que hubiera comportado la necesaria intervención policial. Por consiguiente, la demanda debe ser estimada [f. j. 3].

[6] CIDH. Caso Galindo Cárdenas y otros vs. Perú. Sentencia del 2/10/2015: Surge de los hechos que el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas (Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Huánuco) permaneció al menos 30 días alojado en un cuartel bajo custodia de autoridades estatales. Perú adujo que el «alojamiento» del señor Galindo en un cuartel tuvo por objeto su propia protección. Sin embargo, de modo independiente a la finalidad que hubiera existido en la medida (cuestión que la Corte no está determinando), la misma implicó una privación de libertad en los términos de la Convención [f. j. 180]. De acuerdo a la prueba, no consta un acto en que se motivara la necesidad de privación de libertad del señor Galindo, como tampoco que él solicitara tal medida, ni tampoco surge de la prueba que al ser el señor Galindo privado de su libertad se le comunicara las razones de ello, ni en forma oral ni escrita. Al respecto, en el acta de las 8:00 horas del 15/10/1994 solo consta que el señor Galindo «solicitó las garantías del caso para su seguridad personal y de su familia». Ello en modo alguno puede considerarse base suficiente para entender que había sido debidamente informado de las razones de su privación de libertad [f. j. 212].

[7] STC 3482-2005-PHC/TC, del 27/6/2005: La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por mediante el hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país [f. j. 5]. Habiéndose acreditado, en el presente caso, que existe una parcial restricción a la libertad de tránsito, la presente demanda deberá declararse fundada en el extremo que invoca el libre ingreso del vehículo del recurrente y de los miembros de su familia, sin obstáculos, que se traduce en que el personal encargado de la seguridad frente a las rejas no obstaculice el libre tránsito, por las vías respectivas, del demandante, sus familiares y terceros que acudan a ellos [f. j. 23].

[8] STC 3-2005-PI/TC, del 9/8/2006: El derecho a la libertad personal, como sucede con todos los derechos, no es ajeno a la posibilidad de que pueda ser restringido. En la STC 19-2005-PI/TC, al respecto, se expresó que es doctrina reiterada de este Colegiado, la afirmación de que ningún derecho fundamental es ilimitado. En efecto, por alta que sea su consideración dogmática y axiológica, ningún derecho fundamental tiene capacidad de subordinar, en toda circunstancia, el resto de derechos, principios o valores a los que la Constitución también concede protección. Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta «optimizando» la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad [f. j. 293].

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