Defensor público genera indefensión si no asiste a la lectura de sentencia ni impugna la decisión [Exp. 04952-2022-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

1329

Fundamneto destacado: 13.  Por ende, este Tribunal verifica que efectivamente el defensor público ha realizado una defensa deficiente a favor de la favorecida, pues no ha cumplido con su deber de realizar un defensa material eficaz, al no haber asistido a la lectura de sentencia ni haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de conformidad. Asimismo, ha quedado acreditado que la beneficiaria no tomó conocimiento del contenido íntegro de la sentencia de conformidad, pues esta no le fue notificada en el penal en el que se encuentra recluida. 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 47/2024
EXP. N.° 04952-2022-PHC/TC, PUNO

TANIA LIZ LIMACHE CCENCHO REPRESENTADA POR MARCIAL SIMÓN GUERRA CALDERÓN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra don Marcial Simón Guerra Calderón abogado de doña Tania Liz Limache Ccencho contra la Resolución 32, de fecha 3 de octubre de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2020, don Marcial Simón Guerra Calderón abogado de doña Tania Liz Limache Ccencho interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra los jueces Flores Menéndez, Neira Calderón y Luza Cáceres integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Provincia de Puno; contra don Javier Prado Mamani, fiscal provincial titular; y contra don Walter Sucari Sucari, fiscal adjunto provincial, ambos de la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas Sede Juliaca; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y del principio de imputación necesaria.

Don Marcial Simón Guerra Calderón solicita que se declare la nulidad de la sentencia penal de conformidad, Resolución 7-2019, de fecha 17 de julio de 2019[3], en el extremo que se aprobó la conformidad entre doña Tania Liz Limache Ccencho y el Ministerio Público, y fue condenada a ocho años de pena privativa de la libertad, como coautora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas y en la forma de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfico agravado[4].

El recurrente alega que a la favorecida se le imputan hechos relacionados con la intervención realizada por los efectivos policiales a un taxi conducido por don Jaime Quispe Apaza, en el que eran trasladados la favorecida y don Yorsin Cayetano Janampa, y al revisar el interior de la maletera del vehículo se encontró el equipaje de los intervenidos, consistente en dos maletas, en las que se verificó ropa de vestir y cinco paquetes tipo ladrillos, acondicionadas en cada una de las maletas, hechos que fueron aceptados por la favorecida. Señala que el Ministerio Público presentó el requerimiento acusatorio sin especificar la cantidad de droga que transportaba cada intervenido ni el rol que cumplían, por lo que la imputación ha sido deficiente.

Asimismo, señala que el juez emplazado ha omitido la formalización de los cargos concretos debidamente especificados contra todos y cada uno de los acusados, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable. Manifiesta que la sentencia cuestionada incurre en error al imputarse a la favorecida la cantidad total de 20.590 kg. de droga, lo que es totalmente falso, puesto que el peso bruto es de diez kilogramos con doscientos setenta y dos gramos.

Agrega que ha existido deficiente defensa del abogado público, Rubén Macedo Idme y que por dicha razón solicitó su cambio, y designó a la abogada Miriam Aquino Tamayo. Posteriormente, se designó al defensor público Javier Florentino Quispe Silva, quien con fecha 15 de julio de 2019 llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público vía telefónica, y acepta la conclusión anticipada y se da por concluido el juicio oral. En esta instancia, convoca a las partes para la lectura de sentencia para el día 17 de julio de 2019, y se dispuso la notificación de las partes en los domicilios procesales, pese a que las partes no habían concurrido, situación que hace evidente la deficiente actuación del defensor público Quispe Silva, pues no asistió a la lectura de sentencia, pese a estar debidamente notificado, situación que afectó el derecho de la favorecida de ejercer el derecho a la doble instancia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2020[5], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2020[6], el demandante amplía los fundamentos de su demanda e incluye la vulneración de los derechos de la favorecida desde la etapa policial, al advertir la afectación indebida del derecho de defensa y de irregularidades que perjudiquen gravemente las investigaciones. Al respecto, sostiene que durante todas las intervenciones y diligencias realizadas, tanto el personal policial como el representante del Ministerio Público ni el personal antidrogas le informaron sobre sus derechos, aunado a que no se le informó de la designación de un abogado defensor en las primeras diligencias, razón por la que desde un inicio, las preguntas que se realizaron a la favorecida fueron sin la presencia de un abogado ni el Ministerio Público. Agrega que tanto el colegiado emplazado como el representante del Ministerio Público presionaron telefónicamente a la beneficiaria para que acepte la conclusión anticipada y concluir con el juicio oral, pese a no encontrarse físicamente en la audiencia.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 16 de marzo de 2021[7], tiene por ampliada los fundamentos de la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[8] y solicitó que sea declarada improcedente. Y es que el demandante no ha cumplido con adjuntar la resolución que se pretende cuestionar, por lo que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, corresponde desestimar la demanda. Respecto a la firmeza de la sentencia condenatoria, señala que el actor tiene el medio impugnatorio para cuestionar la decisión o puede solicitar la reforma de la medida impuesta, sin embargo, la favorecida no ha presentado medio impugnatorio alguno y ha dejado consentir la decisión. Por otro lado, manifiesta que la controversia planteada escapa al ámbito de tutela del proceso constitucional de habeas corpus, y se encuentra relacionado con aspectos propios de la judicatura ordinaria.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 03-2021, de fecha 19 de marzo de 2021[9], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Al respecto, considera que la decisión judicial cuestionada ha establecido en forma clara la conducta desplegada por ambos sentenciados, incluso ha operado el beneficio premial con la reducción de la pena. Además de advertirse que la causa se encuentra actualmente en vía de recurso de revisión ante la Corte Suprema, por lo que dicha instancia realizará el análisis correspondiente.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 11-2021, de fecha 12 de mayo de 2021[10], declaró de oficio la nulidad de la sentencia apelada. Al respecto, refiere que: a) el juzgado constitucional debió precisar por qué no se habrían vulnerado los derechos de defensa de la favorecida; b) no resultó suficiente la consideración referida a que existió una correcta imputación; c) la mencionada conclusión anticipada no forma parte de la pretensión constitucional; y d) no existe ante la Corte Suprema de Justicia de la República demanda de revisión que haya sido interpuesta por la favorecida contra la sentencia de conformidad, sino una consulta.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 16-2021, de fecha 13 de agosto de 2021[11], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. Sustenta su decisión en lo siguiente: a) estima que durante la investigación preparatoria, en las actuaciones fiscales, en la etapa intermedia y en el juzgamiento, la favorecida fue asistida por un abogado defensor público y también por su defensor de elección; b) se le comunicó la acusación y los cargos imputados para que pueda rebatirlos; c) de las actas que obran en el proceso penal consta que reconoció una maleta en la que se encontró la droga, elemento de convicción que le fue comunicado; d) se la individualizó y se determinó su conducta; y e) se pudo reparar el error de notificación que habría impedido que asista a la lectura de sentencia y ejerza su derecho a la doble instancia, a través de la queja y los remedios procesales.

La Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 7 de setiembre de 2021[12], confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Estima que se pretende la revaloración de los medios probatorios; que cuestionar la acusación respecto a la cantidad de la droga incautada no resulta suficiente para estimar la demanda; que en la acusación se delimitó su conducta; que ella varió su domicilio procesal y solicitó que se le remitan copias de los actuados; que en la sentencia de conformidad se estableció su grado de participación como coautora; que al haber sido sometida a la conclusión anticipada del proceso aceptó los términos de la acusación, que incluyen grado de participación y pena; y que la supuesta no lectura de sus derechos no constituye objeto de protección por el habeas corpus.

Interpuesto el recurso de agravio constitucional, este Tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2021[13], declaró nula la resolución de fecha 7 de setiembre de 2021, por haberse realizado una deficiente investigación sumaria del habeas corpus respecto a la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de la instancia. En consecuencia, dispuso que se amplíe la investigación sumaria y se emita el pronunciamiento correspondiente[14].

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 22, de fecha 26 de abril de 2022[15], dispuso la remisión de los actuados para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 24, de fecha 5 de julio de 2022[16], solicitó copia de los actuados en el proceso penal 01718-2018-13, y que se recaben las declaraciones de los magistrados demandados.

Doña Jackeline Reina Luza Cáceres y doña Kety Johanna Neyra Calderón, en las diligencias de declaración explicativa[17], señalan que emitieron la sentencia de conformidad con arreglo a derecho, y que se encuentra debidamente motivada. Además, señala que se ha garantizado el derecho a la doble instancia de las partes, pues se les notificó la citada sentencia, pero no se presentó impugnación alguna.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] F. 485 del Tomo III del expediente

[2] F. 2 del Tomo I del expediente

[3] F. 63 del Tomo I del expediente

[4] Expediente 01718-2018-13-2101-JR-PE-03

[5] F. 25 del Tomo I del expediente

[6] F. 46 del Tomo I del expediente

[7] F. 61 del Tomo I del expediente

[8] F. 54 del Tomo I del expediente

[9] F. 78 del Tomo I del expediente

[10] F. 158 del Tomo I del expediente

[11] F. 213 del Tomo I del expediente

[12] F. 260 del Tomo II del expediente

Comentarios: