Fundamento destacado: Noveno. Por ello, aunque la defensa del recurrente cuestionó la validez de las diligencias y las actas de investigación preliminar, debe destacarse que durante los debates orales se consultó a su abogado defensor si tenía alguna observación sobre las piezas glosadas y oralizadas por el Ministerio Público (entre ellas, las que ahora cuestiona), sin que este hubiera hecho observación o salvedad alguna (foja 585), por lo que no resulta de recibo su pretensión en esta instancia de querer invalidarlas, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo durante la instancia respectiva y prefirió abstenerse.
Sumilla. Suficiencia de pruebas. En el caso materia de examen, las pruebas incorporadas en el curso del proceso, en el que se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, otorgan convicción y certeza a este Supremo Colegiado respecto a la responsabilidad del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 263-2019, Lima
Lima, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Jorge Edgard Quispe Quispe contra la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Antón Gómez, a seis años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 500 (quinientos soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El procesado Quispe Quispe formalizó su recurso (foja 611) y solicitó que se revoque la sentencia recurrida en mérito de que:
1.1. El agraviado brindó versiones disímiles sobre el objeto que se empleó para sustraer sus bienes y respecto del número de sus atacantes; más aún, en su declaración preliminar no estuvo presente el representante del Ministerio Público y no acudió a juicio oral a ratificar su sindicación inicial.
1.2. El acta de reconocimiento no se elaboró en presencia del titular de la acción penal, no existieron descripciones físicas de cada uno de los procesados y no se dio el reconocimiento en rueda de forma separada por cada procesado.
1.3. Al recurrente se le encontró el reloj pulsera del agraviado porque se lo entregaron para venderlo (desconocía su procedencia); mientras que el tenedor hallado lo usaba para
ingerir sus alimentos.
1.4. Los efectivos policiales no brindaron información relevante sobre la intervención, ya que no recordaban los hechos; solo ratificaron las actas pertinentes.
1.5. Sus coprocesados refirieron no conocerlo y que fueron intervenidos en diferentes lugares, por lo que la sentencia contra el procesado Miguel de la Cruz Anchayhua no lo vincula.
§ II. De los hechos objeto del proceso penal
Segundo. Según la acusación fiscal (foja 116), el diez de junio de mil novecientos noventa y siete, aproximadamente a las 09:30 horas, el agraviado transitaba en compañía de un amigo por la intersección de las avenidas Los Héroes y San Juan, en el distrito de San Juan de Miraflores, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos, entre quienes se encontraba el recurrente. Este lo amenazó con un tenedor y lo despojó de su reloj pulsera, mientras que los procesados Jorge Molla Castillo, Miguel de la Cruz Anchayhua y un sujeto no identificado (que se fugó) lo cogieron amenazándolo con cortarlo. Posteriormente, los encausados fueron intervenidos por efectivos policiales.
§ III. De la absolución del grado
Tercero. Conforme a lo señalado en el atestado policial (foja 1), se dejó constancia de que en la fecha de los hechos se puso a disposición de la comisaría de San Juan de Miraflores a los detenidos Jorge Quispe Quispe, Jorge Molla Castillo y Miguel de la Cruz Anchayhua, debido a que, cuando el policía Juan José Gálvez Ruiz se encontraba patrullando por la avenida Los Héroes, fue requerido por Carlos Antón Gómez, quien denunció haber sido víctima de robo. Al retornar al lugar donde ocurrió el hecho en compañía del agraviado, detuvo a los procesados, quienes fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho. El policía encontró en uno de los bolsillos de los detenidos el reloj del agraviado y un tenedor de metal.
Cuarto. Al respecto, se recibió la declaración preliminar del agraviado (foja 5), quien manifestó que no conocía a los procesados hasta el día en que ocurrió el robo en su perjuicio. Refirió que la policía los puso a la vista y logró reconocer a Quispe Quispe como la persona que le sustrajo su reloj, mientras los otros tres sujetos lo apoyaban. Respecto a los hechos indicó que el primero en acercarse fue el recurrente, quien intentó quitarle su reloj y, debido a que se resistió, sacó un tenedor de su bolsillo para amenazarlo y logró la sustracción (declaración oralizada en juicio oral a foja 584).
Quinto. Así, se tiene que con el acta de registro de incautación (foja 10) se dejó constancia de que al procesado recurrente se le encontró en posesión de un reloj tipo pulsera de marca Citizen y un tenedor de metal. Del mismo modo, con el acta de entrega (foja 11) se hizo devolución del bien sustraído a su legítimo dueño.
Igualmente, se recabaron las declaraciones de los efectivos policiales Juan José Gálvez Ruiz (foja 549) y Moisés Marcelino Ayala Blas (foja 578), quienes, aunque señalaron no recordar los hechos (lo que se justifica si se toma en cuenta que estos acaecieron en el año mil novecientos noventa y siete, mientras que los debates orales se celebraron en el año dos mil dieciocho), ratificaron su participación en las diligencias preliminares.
Sexto. En cuanto a lo declarado por el recurrente:
6.1. A nivel preliminar (foja 6), negó conocer a sus coprocesados. Refirió que el día de los hechos se encontraba sentado encima de un balde en la avenida San Juan para limpiar carros, cuando los policías lo intervinieron. Estaba solo, mientras que a sus coprocesados los detuvieron en otro lugar.
Asimismo, indicó que minutos antes de su intervención un muchacho al que solo conocía de vista le entregó un reloj para venderlo y refirió que llevaba consigo un tenedor en su bolsillo porque había comprado su comida. En ese sentido, justificó la denuncia en su contra porque el agraviado lo vio ofreciendo su reloj.
6.2. A nivel de instrucción (foja 20), precisó que el reloj le fue entregado por un amigo suyo de nombre “Paquito”, que se dedicaba a robar; mientras que el tenedor era suyo.
Asimismo, señaló que el tiempo que trascurrió entre recibir el reloj y su intervención fueron solo cinco minutos.
6.3. A nivel plenarial (foja 519), insistió en que el reloj se lo entregó una persona cuya identidad no quiso precisar, pero no sabía que era robado. Vivía en la calle y llevaba un cubierto para comer porque solían darle comida en bolsa.
Séptimo. En tal virtud, se aprecian las siguientes inconsistencias en la versión del procesado acerca de los hechos:
7.1. Inicialmente señaló que el reloj se lo entregó un muchacho al que conocía de vista, luego lo identificó solo con el nombre de “Paquito” y, finalmente, no quiso precisar su identidad.
Estas irregularidades llevan a colegir la inexistencia y fabricación por parte del recurrente de dicho individuo, con el ánimo de justificar el que se le hubiera encontrado en posesión del reloj.
7.2. Del mismo modo, inicialmente indicó no saber la procedencia del reloj, pero en el juzgado dijo que el tal “Paquito” se dedicaba a robar, para finalmente señalar en juicio oral que desconocía que el reloj era robado.
7.3. En cuanto al tenedor hallado, el accionante primero señaló que lo tenía porque se lo entregaron cuando le dieron sus alimentos, para posteriormente variar su versión y señalar que siempre llevaba uno consigo porque vivía en la calle.
Octavo. De este modo, tomando en cuenta la sindicación del agraviado, corroborada por los efectivos policiales que intervinieron a los imputados, este Colegiado Supremo concluye en la responsabilidad del recurrente, y debe considerarse también como elemento de cargo el indicio de capacidad delictiva y capacidad moral (dados sus numerosos antecedentes criminales, entre los que también se encuentran delitos contra el patrimonio, conforme obra a foja 338), el indicio de oportunidad (por habérsele intervenido en el lugar de los hechos) y el indicio de mala justificación (por lo señalado en el considerando jurídico precedente).
Noveno. Por ello, aunque la defensa del recurrente cuestionó la validez de las diligencias y las actas de investigación preliminar, debe destacarse que durante los debates orales se consultó a su abogado defensor si tenía alguna observación sobre las piezas glosadas y oralizadas por el Ministerio Público (entre ellas, las que ahora cuestiona), sin que este hubiera hecho observación o salvedad alguna (foja 585), por lo que no resulta de recibo su pretensión en esta instancia de querer invalidarlas, cuando tuvo la oportunidad para hacerlo durante la instancia respectiva y prefirió abstenerse.
Décimo. Asimismo, aunque los coprocesados negaron conocer al recurrente, ello no obsta a la acreditación de su responsabilidad, pues únicamente obedeció a una estrategia de su defensa, lo cual se hace más evidente si se advierte que De la Cruz Anchayhua también negó a nivel preliminar (foja 8) y en instrucción (foja 22) haber cometido los hechos materia de autos, para finalmente aceptarlos en juicio oral. Esta última aceptación de cargos sí debe ser tomado en cuenta para el caso de autos, por cuanto dicha conformidad procesal se dio en concordancia con la acusación fiscal, la cual contempla su participación conjunta con la del recurrente y de Jorge Molla Castillo.
Undécimo. En mérito de los argumentos jurídicos antes señalados, este Colegiado Supremo considera que en autos se recabó y analizó suficiente caudal probatorio válidamente incorporado para determinar la responsabilidad del procesado y enervar su presunción de inocencia. En consecuencia, la recurrida deberá ser ratificada en todos sus extremos por encontrarse debidamente fundamentada y motivada en ley y derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, que condenó a Jorge Edgard Quispe Quispe como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Antón Gómez, a seis años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en S/ 500 (quinientos soles).
Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA