Fundamento destacado: Sexto. Que, ahora bien, la espontaneidad de la denuncia de la agraviada es patente. La autoridad penal conoció de lo ocurrido porque la propia agraviada hizo mención a los hechos en su perjuicio a sus profesoras en el Colegio, y fue la Coordinadora General del mismo, quien ante la falta de colaboración de la familia de la agraviada, tuvo que interponer la denuncia correspondiente. En esos momentos, en su primera declaración en cámara Gesell la niña fue clara, directa y coherente respecto a los cargos contra el conviviente de su madre. Las preguntas hechas por la psicóloga no son indebidas (sugestivas, entre otras modalidades), no la indujo a responder de determinada manera o sentido ni incorporó datos incriminatorios para que la niña simplemente los acepte. El que la defensa no formulara preguntas en ese acto, no necesariamente importa que se trató de una defensa ineficaz. Nada indica que se trató de una declaración objetivamente falsa y manipulada con fines de incriminación gratuita.
Sumilla: Lo declarado por la menor agraviada fue ratificado por lo que dijeron, sobre este punto, la profesora denunciante y el policía interviniente –ella misma en el examen pericial psicológico ratificó los cargos–. Nada indica que tal sindicación obedeció a un móvil gratuito, con ánimo de venganza o rencor. Las explicaciones de la niña en su segunda declaración, negando lo que antes enfatizó, en cuya virtud apuntó que involucró al imputado por las amenazas por un enamorado, cuya identificación no formula de modo claro y preciso, no es razonable ni coherente. De otro lado, la referida agraviada, de solo doce años de edad, al examen presentó desgarro parcial del himen; luego, está fuera de toda discusión razonable que sufrió una conducta de violación por penetración de un dedo en su vagina, lo que es compatible con lo que inicialmente denunció. En consecuencia, las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1039-2020, Lima
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Prueba suficiente para condenar
Lima, veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado LARRY ALVERT MOZOMBITE MURAYARI contra la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y siete, de tres de agosto de dos mil veinte, que lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la adolescente de clave cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve a treinta y dos años y seis meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que la defensa del encausado MOZOMBITE MURAYARI en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de doce de abril de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que no se valoró correctamente la declaración de la agraviada y ésta se realizó con un defensor que solo cumplió formalmente con su asistencia; que a la agraviada se le formularon preguntas sugestivas y el abogado no las cuestionó; que no medió sangrado de la niña y ella no tiene himen complaciente ni alegó cambio alguno cuando ocurrió el hecho que narró; luego, no pudo haber acto de penetración de parte de su patrocinado.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que entre los días veinte de febrero de dos mil diecinueve y el once de abril de dos mil diecinueve el encausado Mozombite Murayari, de treinta y nueve años de edad [Ficha de fojas treinta y nueve], aprovechando que la menor cero cero treinta y siete guiñó dos mil diecinueve, de doce años de edad [Documento Nacional de Identidad de fojas cuarenta y uno], vivía con él pues era hija de su conviviente Liliana Lisbeth Galván Sotelo, en el predio ubicado en la avenida Francisco Pizarro setecientos diecisiete, interior nueve, en el distrito del Rímac, en horas de la madrugada ingresaba a su habitación y le hacía caricias en sus partes íntimas y
senos, así como le introducía el dedo en su vagina, hasta en quince ocasiones.
La agraviada cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve comunicó los hechos al auxiliar de su colegio Ricardo Bentín y éste, a su vez, a la tutora de dicho centro educativo, Janeth Gladys Loayza Carrilllo, quien realizó la denuncia policial.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que con motivo de la denuncia formulada por la Coordinadora General de la Institución Educativa Ricardo Bentín, Janeth Loayza Carrillo, el mismo día once de abril de dos mil diecinueve se capturó al encausado Mozombite Murayari [fojas siete]. Así lo relató en sede preliminar, con fiscal, el Alférez de la Policía Nacional del Perú Delgado Guerrero [fojas catorce].
∞ El certificado médico legal de fojas treinta y seis, realizado en esa misma fecha, concluyó que la agraviada presentaba dos desgarros incompletos antiguos en horas VI y IX en el himen. Una de las causas del desgarro puede ser una penetración por dedos de la mano [ratificación plenarial de fojas cuatrocientos quince].
∞ La menor cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve, empero, no concluyó a todas las sesiones del examen psicológico (faltó a la última cita). En la cita que asistió reiteró lo ocurrido en su contra [informe de fojas ciento noventa].
CUARTO. Que la agraviada cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve en su declaración en cámara Gesell de fojas veinticinco, de once de abril dos mil diecinueve, ratificó los cargos materia de denuncia. Sin embargo, en una declaración ampliatoria de fojas ciento setenta y ocho, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve –llevada a cabo más de dos meses después– dijo que el imputado Mozombite Murayari no la tocó y que todo se explica porque un enamorado suyo, de nombre Eduardo, le exigía estar con él y luego la amenazaba con matar a su madre.
∞ La profesora Loayza Carrillo dio cuenta de que la agraviada llorando comunicó lo ocurrido en su perjuicio por obra de su padrastro Mozombite Murayari, y que ante la falta de colaboración por la tía y la abuela de la niña formuló la denuncia respectiva, lo que en efecto ocurrió [manifestación, con fiscal, de fojas diecisiete].
∞ La madre de la agraviada, Galván Sotelo, expresó que nunca supo lo que pasó, pues su hija no se lo hizo saber, y que no cree que el imputado cometió el delito denunciado [declaración plenarial de fojas cuatrocientos dieciséis].
QUINTO. Que el encausado Mozombite Murayari negó los cargos. Señaló que la agraviada cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve vive con su madre y él (es conviviente de la madre de la agraviada, Galván Sotelo); que en una ocasión, porque su hija menor lloraba, ingresó al cuarto ocupado por la agraviada y su menor hija, y la cambió porque se había orinado, lo que generó una llamada de atención de su conviviente, pero le explicó lo ocurrido [fojas diecinueve y cuatrocientos uno vuelta y cuatrocientos diez vuelta].
∞ El protocolo de psicología de fojas doscientos diecinueve, ratificada plenarialmente a fojas cuatrocientos catorce, concluyó que el citado imputado presenta una personalidad inmadura con rasgos disociales y conducta de preferencia heterosexual.
SEXTO. Que, ahora bien, la espontaneidad de la denuncia de la agraviada es patente. La autoridad penal conoció de lo ocurrido porque la propia agraviada hizo mención a los hechos en su perjuicio a sus profesoras en el Colegio, y fue la Coordinadora General del mismo, quien ante la falta de colaboración de la familia de la agraviada, tuvo que interponer la denuncia correspondiente. En esos momentos, en su primera declaración en cámara Gesell la niña fue clara, directa y coherente respecto a los cargos contra el conviviente de su madre. Las preguntas hechas por la psicóloga no son indebidas (sugestivas, entre otras modalidades), no la indujo a responder de determinada manera o sentido ni incorporó datos incriminatorios para que la niña simplemente los acepte. El que la defensa no formulara preguntas en ese acto, no necesariamente importa que se trató de una defensa ineficaz. Nada indica que se trató de una declaración objetivamente falsa y manipulada con fines de incriminación gratuita.
SÉPTIMO. Que lo declarado por la menor agraviada fue ratificado por lo que dijeron, sobre este punto, la profesora denunciante y el policía interviniente –ella misma en el examen pericial psicológico ratificó los cargos–. Nada indica que tal sindicación obedeció a un móvil gratuito, con ánimo de venganza o rencor. Las explicaciones de la niña en su segunda declaración, negando lo que antes enfatizó, en cuya virtud apuntó que involucró al imputado por las amenazas por un enamorado, cuya identificación no formula de modo claro y preciso, no es razonable ni coherente. No existe base causal entre lo que le exigía su presunto enamorado, ni siquiera identificado con sus nombres y apellidos completos, y la sindicación al padrastro y encausado Mozombite Murayari, más aun si el presunto enamorado ni siquiera conocía al imputado y no tuvo trato alguno con los familiares de la agraviada –la versión de Ana Milagros Galván Sotelo, tía materna de la agraviada cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve, así lo dice–.
∞ De otro lado, la referida agraviada, de solo doce años de edad, al examen presentó desgarro parcial del himen; luego, está fuera de toda discusión razonable que sufrió una conducta de violación por penetración de un dedo en su vagina, lo que es compatible con lo que inicialmente denunció. Pedir, como plantea la defensa, que la niña indique si como consecuencia de tal penetración se produjo hemorragia, no autoriza a estimar que, por ello, su versión carece de consistencia.
∞ En consecuencia, las pruebas de cargo son sólidas, lícitas, compatibles entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por consiguiente, la sentencia condenatoria, centrada en el juicio histórico, es fundada. El recurso defensivo no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos treinta y siete, de tres de agosto de dos mil veinte, que condenó a ALVERT MOZOMBITE MURAYARI como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad y actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la adolescente de clave cero cero treinta y siete guion dos mil diecinueve a treinta y dos años y seis meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo
demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano judicial competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
Descargue la jurisprudencia aquí