Defensa ineficaz: Que el defensor público no apele sentencia condenatoria de 30 años constituye negligencia inexcusable o falla manifiesta [Exp. 441-2021-0]

Fundamento destacado. 21. La Sala Penal ad quem conforme a la normatividad legal aplicable a la actuación de la Defensa Pública en el proceso penal, así como a la jurisprudencia constitucional y penal relevante sobre la vulneración del derecho a la defensa técnica, considera que la actuación del defensor público Salvador Rodríguez Rugel en el proceso penal con el Expediente Nº 3631-2012, consistente en no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, constituye un supuesto de negligencia inexcusable o falla manifiesta en el ejercicio de la función pública de ejercer una defensa técnica, idónea, eficaz y de calidad, que ha afectado el derecho a la pluralidad de instancias del imputado Wily Shimy Toledo Burgos, reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución y por ende del debido proceso, por los siguientes motivos:

a) el defensor público durante el juicio oral desplegó una tesis de inocencia del imputado, tal es así que formuló alegatos de apertura y de cierre cuestionando el hecho punible materia de acusación, habiendo por ello descartado el uso de la conclusión anticipada del juicio basado en la aceptación de cargos con beneficio premial;

b) la sentencia emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo fue totalmente adversa a la tesis de inocencia del imputado sustentada por el defensor público, dado que fue condenado como autor del delito de violación sexual de menor de edad, imponiéndosele treinta años de pena privativa de libertad conforme al artículo 173.2 del Código Penal, siendo evidente el agravio causado a su situación procesal y proyecto de vida;

c) el defensor público tenía el deber de ejercer una defensa técnica, idónea, eficaz y de calidad materializado en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, conforme a la normatividad aplicable al servicio de defensa pública;

d) era innecesario exigir al imputado que “coordine” con el defensor público la interposición del recurso -como lo sugiere el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Juez a quo-, en razón de ser indudable el perjuicio ocasionado por la condena, siendo además suficiente la sola firma del letrado en el escrito impugnatorio como lo autoriza el artículo 404.3 del Código Procesal Penal, aunado a ello el recurso de apelación está dirigido contra la resolución judicial cuestionando la existencia de errores de hecho o de derecho (revocatoria) o la vulneración de garantías procesales (nulidad) para que sea revisada por un órgano judicial superior, no siendo requisito la proposición de prueba nueva. En consecuencia, era superfluo condicionar la impugnación a la previa coordinación con el imputado, máxime si la sentencia era notoriamente perjudicial a la tesis de inocencia desplegada en juicio;

e) el marco regulatorio de la actuación de los defensores públicos, establece el deber de utilizar los medios impugnatorios que correspondan dentro de los plazos procesales establecidos para coadyuvar una mejor defensa, como precisamente era la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el presente caso;

f) en observancia del principio de unidad de actuación, el defensor público debía prestar su servicio de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, lo que supone la continuación de la defensa técnica en el trámite impugnatorio;

g) el defensor público no ha brindado en el proceso de habeas corpus ninguna explicación o justificación plausible sobre la inacción recursal materia de cuestionamiento en sede constitucional.


Sumilla: La Sala Penal ad quem conforme a la normatividad legal aplicable a la actuación de la Defensa Pública en el proceso penal, así como a la jurisprudencia constitucional y penal relevante sobre la vulneración del derecho a la defensa técnica, considera que la actuación del defensor público Salvador Rodríguez Rugel en el proceso penal con el Expediente Nº 3631-2012, consistente en no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por el delito de violación sexual constituye un supuesto de negligencia inexcusable o falla manifiesta en el ejercicio de la función pública de ejercer una defensa técnica, idónea, eficaz y de calidad, que ha afectado el derecho a la pluralidad de instancias del imputado Wily Shimy Toledo Burgos, reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución y por ende del debido proceso.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 441-2021-0

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTISIETE

Trujillo, veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro

Demandante : Joan Carlo Gonzales Oblitas
Demandados : Jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y otros
Procedencia : Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante : Demandante
Materia : Apelación de sentencia que declaró infundada la demanda
Especialista : Loyer Acuña Coronel

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha siete de febrero de dos mil veintidós, el Juez Robert Mendieta Narro del Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, emitió sentencia declarando improcedente la demanda constitucional de habeas corpus interpuesta por Joan Carlo Gonzales Oblitas a favor de Wily Shimy Toledo Burgos, dirigida contra los jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Raquel Alejandra López Patiño del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y contra el Procurador Público del Poder Judicial. Luego, con fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad conformada por los Jueces Superiores Víctor Alberto Martín Burgos Mariños, Jorge Humberto Colmenares Cavero y Alberto Ramiro Cruzado Aliaga, vía recurso de apelación presentado por el demandante, confirmaron la sentencia que declaró improcedente la demanda de habeas corpus a favor de Wily Shimy Toledo Burgos contra los Jueces del Octavo Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y la Procuraduría del Poder Judicial, habiendo el demandante presentado recurso de agravio constitucional.

2. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de todo el proceso y ordenó la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda al defensor público Salvador Rodríguez Rugel y a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad, para que realice una correcta investigación sumaria y como consecuencia de aquello, se emita nueva resolución debidamente motivada, tomando en cuenta lo concerniente al derecho a la defensa eficaz conforme ha sido demandado.

3. Con fecha veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Juez Eddy López Rodríguez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, emitió sentencia declarando improcedente la demanda de habeas corpus dirigida contra los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Raquel Alejandra López Patiño del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, y contra el Procurador Público del Poder Judicial. Luego, con fecha siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de La Libertad integrada por las Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Liliana Janet Rodríguez, vía recurso de apelación presentado por el demandante, declararon nula la resolución que declaró improcedente la demanda constitucional impuesta, señalando que no se ha cumplido con emplazar a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad y al defensor público Salvador Rodríguez Rugel, así como tampoco se ha analizado si éste ejercicio una defensa eficaz del imputado Wily Shimy Toledo Burgos en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad.

4. Con fecha veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Juez Eduardo Carlos Medina Carrasco del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, emitió sentencia declarando infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Joan Carlo Gonzales Oblitas a favor de Wily Shimy Toledo Burgos, dirigida contra los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Raquel Alejandra López Patiño del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, el Procurador Público del Poder Judicial, la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad y el defensor público Salvador Rodríguez Rugel.

5. Con fecha seis de mayo del dos mil veinticuatro, el demandante Joan Carlo Gonzales Oblitas interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus, solicitando que sea revocada y se declare fundada la demanda, quedando la causa expedita para ser resuelta por la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Titulares Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente).

II. PARTE CONSIDERATIVA:

6. La demanda de habeas corpus presentada por Joan Carlo Gonzales Oblitas (demandante) a favor de Wily Shimy Toledo Burgos (beneficiario), pretende la nulidad de la sentencia de fecha treinta de enero del dos mil trece emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Raquel Alejandra López Patiño del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, que condeno al acusado Wily Shimy Toledo Burgos como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales B.AT.R., a treinta años de pena privativa de libertad y el pago de una reparación civil por S/ 1,000.00 a favor de la parte agraviada. El demandante señala que se ha vulnerado el deber de motivación de la resolución judicial, al no haberse valorado correctamente la sindicación incriminatoria de la menor agraviada conforme a las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116. Asimismo, se ha afectado el derecho al debido proceso por la defensa ineficaz del defensor público Salvador Rodríguez Rugel, al no haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Respecto a la motivación de la sentencia condenatoria

7. La Sala Penal ad quem verifica que la sentencia condenatoria de fecha treinta de enero del dos mil trece emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Luján Castro y Raquel Alejandra López Patiño del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, ha fundamentado la condena del acusado Wily Shimy Toledo Burgos como autor del delito de violación sexual, en base a la declaración (sindicación incriminatoria) de la testigo-agraviada de iniciales B.AT.R., la misma que ha sido analizada conforme a los criterios de certeza desarrollados en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116, consistentes en la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación. La menor agraviada sindica al imputado haberle practicado el acto sexual (penetración del pene en la vagina y ano) en diversas oportunidades en el domicilio de éste, lo cual se encuentra corroborado objetivamente con el certificado médico legal practicado a la menor agraviada con la conclusión de desfloración antigua y actos contra natura, así como con la pericia psicológica con la conclusión que la menor agraviada presenta problemas emocionales y de comportamiento asociados a situaciones de contenido sexual, precocidad sexual, sugiriendo evaluación psiquiátrica y tratamiento psicoterapéutico. La menor agraviada y los peritos acudieron a juicio oral y fueron examinados por los sujetos procesales, habiendo los jueces valorado dichas pruebas personales en base al principio de inmediación.

8. La Sala Penal ad quem en el presente proceso constitucional, verifica que la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal que ha determinado la existencia del delito y la responsabilidad del sentenciado (ahora beneficiario), no vulnera el principio-derecho de la función jurisdiccional de motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución. En tal sentido, lo alegado por el beneficiario no tiene relevancia constitucional, pues expone una clara disconformidad con el contenido de la sentencia condenatoria, mediante argumentaciones que en puridad tienen carácter eminentemente procesal (probatorio). Al respecto, cabe aclarar que el proceso de hábeas corpus contra actos y resoluciones judiciales no está destinado para servir de continuación del debate judicial ordinario, discusión que se deberá articular a partir de la utilización de los medios impugnatorios establecidos por la ley procesal correspondiente y limitarse estrictamente a los mismos, sin que sea posible extenderla a los procesos constitucionales. Siguiendo con esta regla deberá descartarse la procedencia del habeas corpus cuando ésta se fundamente en consideraciones de no culpabilidad u objeciones procesales, como precisamente acontece en el caso de autos, con la pretensión del demandante de discutir en sede constitucional los fundamentos fácticos y legales de resoluciones expedidas en audiencias orales, públicas y contradictorias en primera y segunda instancia en un proceso penal regular con observancia de las garantías elementales de un debido proceso (al respecto ver sentencias recaídas en el Expediente Nº 689-2001-HC/TC, Expediente Nº 719- 2001-HC/TC, Expediente Nº 1014-2000-HC/TC y Expediente Nº 015-2001- HC/TC).

9. A mayor abundamiento, para configurar de manera clara y precisa el ámbito de su competencia en los procesos de hábeas corpus, el Tribunal Constitucional ha señalado por un lado, la prohibición de que en el proceso constitucional se pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la materia ordinaria controvertida y de cuidar siempre que el proceso constitucional no puede convertirse en una supra instancia Casatoria donde, en definitiva, el justiciable pueda pretender hallar la vía óptima para prolongar el debate judicial, después de haber transitado la vía ordinaria, desvirtuando de ese modo la esencia misma de este género especial de procesos constitucionales que no es otro que el de la protección de derechos constitucionales. (ver sentencia recaída en el Expediente Nº 109-98-HC/TC). Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus dirigida contra los Jueces del Juzgado Penal Colegiado de Trujillo y el Procurador Público del Poder Judicial, al verificarse que no se ha vulnerado el principio constitucional del deber de motivación judicial; más bien, la demanda contiene consideraciones de no culpabilidad u objeciones procesales, que corresponden ser debatidos y decididos por la justicia penal ordinaria. Respecto a la defensa ineficaz del defensor público

10. La sentencia de fecha treinta de enero del dos mil trece emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Trujillo que condenó al acusado como autor del delito de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales B.AT.R. y le impuso treinta años de pena privativa de libertad, no fue apelada por el defensor público Salvador Rodríguez Rugel que tenía a su cargo la defensa técnica del imputado Wily Shimy Toledo Burgos durante todo el desarrollo del juicio oral, quedando consentida la sentencia condenatoria mediante resolución número tres de fecha dos de mayo del dos mil trece.

11. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia1 sostiene que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, garantiza que toda persona, natural o jurídica, sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso [Recurso de Nulidad Nº 1432-2018-Lima, de diez de junio del dos mil diecinueve, fundamento jurídico 9].

12. Esta dimensión formal o técnica, no se limita solo a la designación de un abogado defensor, sino que importa garantizar que la defensa sea idónea, lo que supone la exigencia de un estándar o actuación razonable del abogado que patrocina a un imputado. Ahora bien, es de anotar que no todo resultado adverso a los intereses del imputado implicará un menoscabo a este derecho [Recurso de Nulidad Nº 1432-2018-Lima, de diez de junio del dos mil diecinueve, fundamento jurídico 9]. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Auto de fecha veintiséis de julio del dos mil veintitrés recaído en el Expediente Nº 1361-2022-PHC/TC que anuló las sentencias de primera y segunda instancia que rechazaron anteriormente la presente demanda de habeas corpus, señaló que la designación de un defensor de oficio no puede constituir un acto meramente formal que no brinde una adecuada tutela al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa [fundamento jurídico 10][2].

13. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos[3] sostiene que la discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa, sino que deberá comprobarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta. En casos resueltos en distintos países, los tribunales nacionales han identificado una serie de supuestos no exhaustivos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas: a) no desplegar una mínima actividad probatoria; b) inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado; c) carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal; d) falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado; e) indebida fundamentación de los recursos interpuestos; y f) abandono de la defensa [Recurso de Nulidad Nº 1432-2018-Lima, de diez de junio del dos mil diecinueve, fundamento jurídico 10]. El criterio jurisprudencial antes anotado, será asumido por la Sala Penal Superior para determinar si la participación del defensor público materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, configura un supuesto de negligencia inexcusable o una falla manifiesta, esto es, una defensa ineficaz.

14. La Sala Penal ad quem ,de los actuados remitidos del proceso penal con el Expediente Nº 3631-2012, verifica que el defensor público Salvador Rodríguez Rugel realizó los siguientes actos de defensa técnica en la etapa de juicio oral: a) solicitó la libertad procesal del imputado Wily Shimy Toledo Burgos al vencimiento del plazo de prisión preventiva, obteniendo la resolución de fecha veintiocho de septiembre del dos mil once que ordenó la libertad e impuso la medida de comparecencia con restricciones (folios 304-306); b) formuló alegatos de apertura al inicio de la audiencia de juicio oral; c) ofreció nuevas pruebas en la sesión de fecha nueve de enero del dos mil trece (folios 317-318); d) realizó el contraexámen a los testigos y peritos que acudieron al juicio, como se aprecia de las sesiones de fecha nueve y dieciséis de enero del dos mil trece (folios 317-318 y 326-327); e) formuló alegatos de clausura al finalizar el juicio, como consta de la sesión de fecha veintitrés de enero del dos mil trece (folios 328). Por tanto, el ejercicio del derecho a la defensa técnica del imputado en el juicio oral por parte del defensor público demandado fue diligente y pertinente al caso en concreto, aun cuando el resultado (condena) haya sido adverso.

[Continúa…]

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[1] STC N° 2028-2004-HC, del 5 de julio de 2004; fj. RTC N° 582-2006-PA, del 13 de marzo de 2006, fj. 3; RTC Nº 3997-2005-PC, del 3 de julio de 2006, fj. 8; RTC Nº 06648- 2006-HC, del 14 de marzo de 2007, fj. 4, entre otros.

[2] Sentencia Nº 3098- 2019-HC, fundamento 13; Sentencia Nº 2994-2017-PHC, fundamento 12; Auto Nº 3989-2014-HC, fundamento 9; Auto Nº 1703-2020-HC, fundamento 9; Auto Nº 3877-2016-PHC/TC, fundamento 6.

[3] Corte IDH. Sentencia del 5 de octubre de 2015. Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Párr. 166.

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