Mediante el Decreto Supremo 24-2017-IN, publicado hoy 3 de agosto en el diario oficial El Peruano, se aprobó el reglamento del Decreto Legislativo 1260, a través del cual se fijan los criterios para el otorgamiento de la pensión de gracia excepcional y temporal a favor del cuerpo general de bomberos.
De acuerdo con el artículo 3, el monto de la pensión de gracia excepcional y temporal, no será menor de dos mil veinticinco y 00/100 nuevos soles (S/ 2.025,00) ni mayor de cuatro mil cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/ 4,050,00)
DECRETO SUPREMO N.º 024-2017-IN
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en uso de las facultades delegadas por el Congreso de la República al Poder Ejecutivo mediante Ley N° 30506, se dictó el Decreto Legislativo N° 1260, Decreto Legislativo que fortalece el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú como parte del sistema nacional de seguridad ciudadana y regula la intendencia nacional de bomberos del Perú;
Que, el literal b) del artículo 9) del citado Decreto Legislativo dispone el otorgamiento de una pensión de gracia excepcional y temporal para los bomberos o sus herederos, en caso de incapacidad permanente o fallecimiento, la cual es otorgada por el Ministerio del Interior;
Que, asimismo la norma antes mencionada, establece que, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de economía y finanzas y el ministro del interior, a propuesta de este último, se establecerá el monto de la pensión de gracia, su temporalidad, características, beneficiarios, requisitos y demás condiciones para su otorgamiento;
Que, resulta pertinente y necesario regular los aspectos y condiciones para el otorgamiento de la pensión de gracia excepcional y temporal creada en mérito al Decreto Legislativo N° 1260, Decreto Legislativo que fortalece el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú como parte de sistema nacional de seguridad ciudadana y regula la intendencia nacional de bomberos del Perú;
De conformidad a lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior; el Decreto Legislativo N° 1260, Decreto Legislativo que fortalece el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú como parte del sistema nacional de seguridad ciudadana y regula la intendencia nacional de bomberos del Perú y el reglamento de organización y funciones del Ministerio del Interior, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-IN;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Aprobar el reglamento para el otorgamiento de la pensión de gracia excepcional y temporal a los bomberos o sus herederos, previsto en el literal b) del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 1260, Decreto Legislativo que fortalece el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú como parte del sistema nacional de seguridad ciudadana y regula la intendencia nacional de bomberos del Perú, el mismo que consta de dos (02) títulos, tres (03) capítulos, once (11) artículos y dos (02) disposiciones complementarias finales, y que como anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el ministro de economía y finanzas y el ministro del interior.
Dado en la casa de gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS BASOMBRIO IGLESIAS
Ministro del Interior
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL A LOS BOMBEROS O SUS HEREDEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la norma
El presente reglamento tiene como objeto regular el monto, temporalidad, requisitos, procedimiento, trámite y calificación de las solicitudes para el otorgamiento a los bomberos activos del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú o sus herederos, de la pensión de gracia excepcional y temporal, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1260, Decreto Legislativo que fortalece el cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú como parte del sistema nacional de seguridad ciudadana y regula la intendencia nacional de bomberos.
Artículo 2.- Definiciones
Para la aplicación del presente reglamento se definen los siguientes términos:
a) Pensión de gracia excepcional y temporal: Es el pago otorgado por el Ministerio del Interior conforme a la presente norma, cuyo monto en dinero se paga de forma mensual al bombero activo por haberse declarado su incapacidad permanente, o a sus herederos forzosos por fallecimiento.
b) Bombero activo: Persona natural mayor de edad, incorporado libre y voluntariamente, conforme a los procedimientos respectivos, al cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú para cumplir con los fines institucionales.
c) Beneficiario: Persona natural con derecho reconocido que recibe de manera periódica y efectiva la pensión de gracia excepcional y temporal.
d) Acto de servicio: Toda actividad que realiza el bombero activo para el cumplimiento de las funciones institucionales establecidas en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 5° del Decreto Legislativo N° 1260, incluyendo el traslado en las emergencias.
e) Incapacidad Permanente: Falta de suficiencia o aptitud física o mental para desarrollar un trabajo, declarada de naturaleza permanente, y acreditada con el certificado expedido por el órgano competente del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA), Gobiernos Regionales o la Empresa Prestadora de Salud (EPS), según sea el caso.
Artículo 3.- De la Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
3.1. La Pensión de gracia excepcional y temporal otorgada al beneficiario es personalísima, intransferible, inembargable, no está sujeta a acrecentamiento, a reajustes ni al pago de devengados.
3.2. El monto de la pensión de gracia excepcional y temporal, a otorgar no será menor de dos mil veinticinco y 00/100 nuevos soles (S/ 2.025,00) ni mayor de cuatro mil cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/ 4,050,00)
3.3. El monto de la pensión que se determine es único y se prorratea en partes iguales entre los beneficiarios.
Artículo 4.- Criterios para determinación del monto de la Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
4.1. La comisión calificadora, realiza la evaluación socio-económica del beneficiario, considerando lo siguiente:
a) Estado de necesidad del bombero beneficiario con incapacidad permanente, o el de los herederos forzosos que son beneficiarios en el caso de fallecimiento del bombero.
b) Ingresos económicos que recibe el beneficiario.
c) Cobertura de acceso a servicios de salud.
4.2. Para el caso del bombero con incapacidad permanente, adicionalmente, se tendrá en cuenta el tipo de invalidez permanente que tenga, y acreditada con el certificado expedido por el órgano competente del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA), Gobiernos Regionales o la Empresa Prestadora de Salud (EPS), según sea el caso.
Artículo 5.- Beneficiarios de la Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
5.1. El beneficiario de la Pensión de gracia excepcional y temporal por incapacidad permanente es el bombero activo que, a consecuencia de acto de servicio, ha quedado imposibilitado absolutamente para el trabajo.
5.2. Los beneficiarios de la pensión de gracia excepcional y temporal, por fallecimiento de un bombero activo o cuando se ha declarado su muerte presunta, ambos casos a consecuencia de la realización de un acto de servicio; son los herederos forzosos de conformidad con lo regulado en el artículo 724° del Código Civil, constituyéndose como tales los hijos menores de 18 años de edad y el cónyuge supérstite o integrante sobreviviente de la unión de hecho del causante; a falta de éstos, los padres del bombero activo son considerados como beneficiarios.
5.3. También son beneficiarios, los hijos mayores de edad que al momento del deceso del bombero activo, se encuentren en estado de discapacidad física o mental absoluta y permanente debidamente acreditada con el certificado correspondiente otorgado por autoridad competente.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA EXCEPCIONAL Y TEMPORAL
CAPÍTULO I
COMISIÓN CALIFICADORA
Artículo 6.- Creación de Comisión Calificadora
6.1. Créase la comisión calificadora adscrita al Ministerio del Interior, encargada de calificar las solicitudes para el otorgamiento de la pensión de gracia excepcional y temporal a los beneficiarios de conformidad con el presente Decreto Supremo. La comisión está integrada por los siguientes funcionarios:
- Un representante del despacho viceministerial de seguridad pública del Ministerio del Interior, quien lo preside.
- Un representante de la intendencia nacional de bomberos del Perú.
- Un representante de la oficina general de planeamiento y presupuesto del Ministerio del Interior.
6.2. Los miembros de la comisión calificadora son designados mediante resolución emitida por el titular del sector interior, su participación es en adición a sus funciones propias, no generando ningún tipo de contraprestación económica, bono, dieta, asignación, ni de ninguna otra naturaleza.
6.3. La creación de la comisión no implica la implementación de nueva infraestructura, contratación de personal o recursos presupuestarios adicionales.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión Calificadora
La comisión calificadora tiene como funciones las siguientes:
a) Evaluar y calificar las solicitudes para el otorgamiento de la pensión;
b) Solicitar información y coordinar con entidades públicas y privadas para complementar y verificar, de ser necesario, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Supremo;
c) Proponer al ministro del Interior, el o los beneficiarios que califican a una pensión de gracia excepcional y temporal;
d) Proponer el monto de la pensión de gracia, previo informe sobre disponibilidad presupuestal de la oficina de presupuesto del Ministerio del Interior o quien haga sus veces;
e) Supervisar el pago de la pensión de gracia excepcional y temporal;
f) Proponer la caducidad de las pensiones otorgadas;
g) Conducir un registro con los datos de los beneficiarios;
h) Aprobar su reglamento interno y sus modificatorias;
i) Las demás que se establezcan por norma expresa.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA EXCEPCIONAL
Artículo 8.- Inicio del Procedimiento
El procedimiento para el otorgamiento de la pensión de gracia excepcional y temporal se inicia mediante solicitud dirigida al ministro del Interior, y según sea el caso, cumpliendo los siguientes requisitos:
8.1 Para el caso de fallecimiento o muerte presunta del bombero, se inicia de oficio por el comandante departamental de la comandancia a la que pertenece el bombero fallecido; o a pedido de parte por sus herederos forzosos o sus representantes legales, debiendo acompañarse lo siguiente:
a) Datos completos del bombero fallecido en acto de servicio, de conformidad con el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
b) Datos del o los solicitantes, acreditando la condición de heredero(s) forzosos (s);
c) Copia simple de la partida de defunción o documento de declaración judicial de muerte presunta del bombero fallecido en acto de servicio.
d) Declaración jurada de no ser pensionista del Estado peruano, o declaración de optar por una de ellas.
e) Informe del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú – CGBVP, que acredite la participación del bombero, en el evento o hecho en el cual se produjo el fallecimiento.
8.2 Para el caso del bombero con incapacidad permanente a consecuencia de acto de servicio, se inicia a su solicitud o de su representante legal acompañando lo siguiente:
a) Datos del bombero que ha sufrido incapacidad permanente parcial o total en acto de servicio, de conformidad con el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
b) Certificado de incapacidad permanente parcial o total expedido por el órgano competente del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD), Ministerio de Salud (MINSA), Gobiernos Regionales o la Empresa Prestadora de Salud (EPS).
c) Declaración jurada de no percibir pensión por parte del Estado peruano, o declaración de optar por una de ellas.
d) Informe del cuerpo general de bomberos voluntarios del Perú – CGBVP, que acredite la participación del bombero solicitante, en el evento o hecho en que se produjo la incapacidad permanente.
Artículo 9.- Calificación de la solicitud de la Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
9.1. La Comisión calificadora se reúne dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, verifica el cumplimiento de los requisitos y adopta el acuerdo sustentado de proponer la procedencia o la desestimación del otorgamiento de la pensión de gracia al ministro del interior, así como el monto y beneficiarios si fuera el caso.
9.2. El ministro del Interior expide la resolución correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud, declarando el otorgamiento o no de la pensión de gracia. La Resolución Ministerial es inimpugnable y agota la vía administrativa, pudiendo presentarse contra esta únicamente un recurso de reconsideración, conforme a ley.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y CADUCIDAD DE LA PENSIÓN DE GRACIA EXCEPCIONAL
Artículo 10.- Suspensión del Derecho de Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
El derecho a percibir Pensión de gracia excepcional y temporal, se suspende por percibir cualquier otra pensión por parte del Estado Peruano.
Artículo 11.- Caducidad de la Pensión de Gracia Excepcional y Temporal
La pensión de gracia excepcional y temporal caduca por las siguientes causales:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario; excepto si se encuentra cursando estudios superiores satisfactoriamente y de forma ininterrumpida, no se considera los estudios de postgrado, segunda profesión ni segunda carrera técnica.
c) Si el cónyuge supérstite o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, contrae matrimonio o una nueva unión de hecho.
d) En el caso de la pensión por incapacidad, cuando el beneficiario recupera la capacidad para el trabajo.
e) Por renuncia expresa del beneficiario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El ministerio del interior dicta las disposiciones administrativas internas para la aplicación de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo.
Segunda.- La implementación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto del ministerio del interior, sin demandar recursos adicionales al tesoro público.