El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1725, que crea un marco legal nacional para la evaluación, determinación y terminación del estatuto de persona apátrida en el país.
El decreto busca cerrar vacíos normativos en materia de apatridia y, al mismo tiempo, evitar el uso indebido de esta figura para eludir responsabilidades penales o distorsionar la cooperación internacional. En ese enfoque, incorpora disposiciones específicas sobre seguridad nacional y orden interno, y ordena una coordinación adecuada con Interpol, respetando los derechos fundamentales y los tratados vigentes.
La norma define como apátrida a la persona que no es considerada nacional por ningún Estado según su legislación, y establece que el procedimiento para solicitar el reconocimiento será gratuito. La entidad competente para recibir, tramitar y decidir es el Ministerio de Relaciones Exteriores, que además podrá realizar consultas a otros Estados para verificar posibles vínculos de nacionalidad.
Entre los principales derechos, se reconoce la posibilidad de solicitar protección, garantías de debido procedimiento (no discriminación, protección de datos, intérprete, doble instancia) y la entrega de documentos de viaje para quienes cuenten con el estatuto y estén legalmente en el país. También se dispone que el Estado facilite la naturalización de apátridas, considerando derechos humanos, seguridad nacional y orden interno.
Finalmente, se establece que el Reglamento deberá aprobarse en un plazo máximo de 180 días calendario desde la publicación de la norma. El decreto entrará en vigencia al día siguiente de publicarse el Reglamento, salvo la obligación de reglamentarlo, que rige desde el día siguiente de la publicación del propio Decreto Legislativo.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1725
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el subnumeral 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley Nº 32527, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para establecer un marco regulatorio nacional para la evaluación, procedimiento y determinación del estatuto de la persona apátrida, que contemple una adecuada coordinación con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a fin de evitar la invocación indebida del estatuto, respetar las normas internacionales y contribuir a la seguridad ciudadana;
Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 1 dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, en su artículo 44 establece que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, así como proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;
Que, el Estado peruano es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada el 28 de setiembre de 1954 y aprobada por Resolución Legislativa Nº 30108, Resolución Legislativa que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, cuyo instrumento de adhesión fue depositado el 23 de enero de 2014, encontrándose vigente para el Perú desde el 23 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Convención (a los 90 días del depósito). El Perú, al ser Estado Parte de dicha Convención y de otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tiene la obligación de garantizar la protección de los apátridas, el acceso a derechos y la prevención de situaciones de desprotección jurídica;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 29357, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece como función específica de dicho Ministerio “12. Contribuir a la ejecución y cumplimiento de los tratados y demás instrumentos internacionales de los que el Perú es Estado parte”;
Que, en ese marco, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0516-2025-RE, dispone en su artículo 162 que la Dirección General para Asuntos Multilaterales y Globales es responsable de la promoción y defensa de los intereses y objetivos del Perú en el ámbito multilateral y global, así como de las negociaciones sobre asuntos de naturaleza global tales como los derechos humanos, entre otras; en ese sentido, el literal v) del artículo 172 de referido ROF consigna que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores desarrolla las acciones relativas a la apatridia, así como al otorgamiento del estatuto de apátrida;
Que, la ausencia de una norma integral con rango de ley sobre apatridia que establezca la determinación del estatuto de apátrida genera vacíos normativos, particularmente en contextos sensibles vinculados a la seguridad nacional y la cooperación policial internacional, con significativa presencia de personas extranjeras en el país. En dichos escenarios, resulta necesario establecer salvaguardias que eviten tanto la vulneración de derechos fundamentales de las personas extranjeras sin nacionalidad, como evitar la invocación indebida del estatuto del apátrida para eludir responsabilidades penales o distorsionar los mecanismos de cooperación internacional;
Que, a fin de atender dicha problemática, se estima necesario la aprobación de un Decreto Legislativo del apátrida, a efectos de contar con un marco legal y herramientas operativas acordes a la coyuntura actual y que coadyuven en materia de seguridad ciudadana, estableciéndose disposiciones que permitan evitar el uso indebido de la figura de apatridia por personas que no ameriten una situación de protección internacional, o puedan representar riesgos para la seguridad nacional, sin menoscabar la seguridad jurídica y los derechos de los administrados, cumpliendo con los estándares internacionales de protección. En ese sentido, el presente Decreto Legislativo establece un marco jurídico para la evaluación y determinación del estatuto del apátrida en el Perú, incorporando aspectos específicos sobre seguridad nacional y coordinación con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), en concordancia con el derecho internacional, la Constitución Política del Perú y el principio de soberanía estatal;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, el presente Decreto Legislativo está fuera del alcance de la obligación de presentar expediente Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante (AIR Ex Ante), según lo señalado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR);
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.2 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO DEL APÁTRIDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto aprobar una norma que establezca el marco regulatorio nacional para la evaluación, determinación y terminación del estatuto del apátrida.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, las obligaciones internacionales vinculadas a la materia y el ordenamiento jurídico nacional, así como asegurar la correcta utilización de la figura de la apatridia en el Perú y contribuir con la seguridad ciudadana.
Artículo 3.- Definiciones
3.1 El término “apátrida” designa a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.
3.2 El solicitante del estatuto de apátrida es toda persona que ha presentado una solicitud para el reconocimiento de dicho estatuto y que no cuenta con una decisión definitiva.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
4.1 El presente Decreto Legislativo se aplica en todo el territorio de la República.
4.2 Las disposiciones del presente Decreto Legislativo se aplican a toda persona que se encuentre en el territorio nacional y que alegue no ser considerada como nacional por ningún Estado conforme a su legislación, con independencia de su situación migratoria.
4.3 El presente Decreto Legislativo es aplicable a los procedimientos administrativos vinculados a la determinación y gestión del estatuto del apátrida, sin perjuicio de la aplicación de normas más favorables previstas en el ordenamiento jurídico nacional o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado.
Artículo 5. Aplicación de la normatividad nacional
El solicitante del estatuto de apátrida, así como aquel que ha sido reconocido con dicho estatuto, goza de los mismos derechos y obligaciones que la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, otorgan a los extranjeros residentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y en el presente Decreto Legislativo.
Artículo 6. Criterios de interpretación y determinación del estatuto
Las disposiciones del presente Decreto Legislativo, su Reglamento, así como los criterios para la determinación y terminación del estatuto de apátrida, se interpretan de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Perú es Estado parte.
Artículo 7. Efecto declarativo, humanitario y apolítico del acto de reconocimiento
El acto que reconoce el estatuto de apátrida de una persona tiene efecto declarativo y carácter humanitario y apolítico.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL ESTATUTO Y DERECHOS
Artículo 8. Derecho a solicitar protección como apátrida
8.1 El apátrida tiene derecho a solicitar la determinación de su estatuto como tal, y recibir protección conforme a lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos de los que el Perú es Estado parte. El procedimiento para la determinación del estatuto de apátrida, así como la documentación que se emita como parte de él, son gratuitos.
8.2 La solicitud de estatuto de apátrida se presenta, en territorio nacional, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad competente para su recepción, tramitación y evaluación, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 9. Derecho a la naturalización
En el marco de su soberanía y de conformidad con las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el Estado peruano facilita en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. En el otorgamiento de la nacionalidad se considera la protección de los derechos humanos, la seguridad nacional y el orden interno.
Artículo 10. Solicitud por derecho propio
Los niños, niñas y adolescentes, con independencia de su edad o del hecho de encontrarse no acompañados o separados de sus familiares, y los demás miembros del grupo familiar que califiquen bajo la definición de apátrida, tienen derecho a presentar una solicitud por derecho propio.
Artículo 11. Derechos en el procedimiento de determinación del estatuto de apátrida
El procedimiento para la determinación del estatuto de apátrida respeta los derechos de no discriminación, protección de datos personales, duplicidad de instancias, intérprete, entre otros que garanticen el debido procedimiento.
Artículo 12. Documentos de viaje
Toda persona con el estatuto de apátrida que se encuentre legalmente en el territorio nacional tiene derecho a que se le expida un documento de viaje que le permita salir y reingresar al país, según los términos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, los estándares internacionales y el marco legal vigente.
Artículo 13. Evaluación prioritaria
La priorización de atención de solicitudes del estatuto de apátrida considera la protección de la persona solicitante, así como razones de seguridad nacional o de orden público.
Artículo 14. Protección de los apátridas
La protección de los apátridas, así como de los solicitantes del estatuto de apátrida, se realiza con arreglo a los principios, derechos y obligaciones que señala la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y los tratados sobre derechos humanos vigentes para el Estado peruano y las leyes nacionales.
Artículo 15. Modalidades de terminación del estatuto del apátrida
Las modalidades de terminación del estatuto de apátrida se desarrollan de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
CAPÍTULO III
ENTIDADES INTERVINIENTES EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTATUTO Y TRATAMIENTO DE LOS APÁTRIDAS
Artículo 16. Decisión sobre el otorgamiento y terminación del estatuto de apátrida
El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad que determina el otorgamiento y terminación del estatuto de apátrida.
Artículo 17. Consultas con otros Estados
17.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores consulta a los Estados con los que la persona solicitante del estatuto de apátrida pudiera tener un vínculo relevante, en razón del lugar de nacimiento, ascendencia, residencia, matrimonio u otra condición, a fin de establecer si es considerada como nacional de ese Estado conforme a su legislación.
17.2 Las consultas con las autoridades extranjeras son hechas, siempre que la persona solicitante no tuviera necesidad de protección internacional como la condición de refugiada.
Artículo 18. Coordinación con la Superintendencia Nacional de Migraciones
El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Superintendencia Nacional de Migraciones, de acuerdo con sus competencias, establecen mecanismos de coordinación para el tratamiento de los solicitantes del estatuto de apátrida o apátridas reconocidos.
Artículo 19. Marco regulatorio para situaciones relacionadas con la seguridad nacional o el orden interno
19.1 En los casos en que se invoque el estatuto de apátrida por una persona que implica un riesgo para la seguridad nacional o el orden interno, las normas aplicables se rigen de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954.
19.2 Para tal efecto, las acciones necesarias relacionadas a la seguridad nacional o el orden interno se ejercen en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación de la mutua cooperación interinstitucional, en el marco de sus funciones y competencias, estableciendo canales de intercambio de información seguros y confidenciales.
19.3 La coordinación con INTERPOL se realiza conforme a los tratados internacionales vigentes y a la normativa interna de INTERPOL, respetando plenamente los derechos fundamentales.
19.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene coordinaciones con el Ministerio del Interior y sus dependencias relacionadas a la seguridad interna nacional y fronteriza, la Policía Nacional del Perú y la Superintendencia Nacional de Migraciones.
Artículo 20.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 21. Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglas de supletoriedad
En todo lo no previsto en el presente Decreto Legislativo, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado peruano y el Decreto Legislativo Nº 1350, Decreto Legislativo de Migraciones.
SEGUNDA. Aprobación del Reglamento
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en un plazo máximo de 180 días calendarios, contados a partir de la publicación de la presente norma, aprueba mediante Decreto Supremo el Reglamento del presente Decreto Legislativo.
De conformidad con el presente Decreto Legislativo, el Reglamento regula el procedimiento de determinación y alcances del estatuto de apátrida, los criterios de interpretación, las instancias de decisión, las modalidades de terminación, la representación legal o representación en casos de desprotección familiar, el documento provisional y documento de viaje, la evaluación prioritaria, las acciones relacionadas a situaciones de seguridad nacional y orden interno, así como las coordinaciones con las entidades pertinentes, entre otras disposiciones que se requiera reglamentar.
TERCERA. Vigencia
El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento, con excepción de la Segunda Disposición Complementaria Final que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior
HUGO CLAUDIO DE ZELA MARTÍNEZ
Ministro de Relaciones Exteriores
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