DL 19846: pensión debe ser equivalente a la remuneración consolidada del personal militar y policial en actividad [Expediente 03431-2021-PA/TC]

Fundamento destacado: 12. Así, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30683, a partir del año fiscal 2018, todos los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846 deben percibir como pensión un monto equivalente a la denominada remuneración consolidada, que se otorga al personal militar y policial en actividad dispuesta en el Decreto Legislativo 1132 —que incluye, además de los montos comprendidos en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, las modificaciones establecidas de conformidad con lo establecido por el segundo párrafo del citado artículo 7, en concordancia con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Decreto Supremo 246-2012-EF—, resulta evidente que forma parte del concepto de remuneración consolidada, definido en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, el pago que por concepto de chofer profesional tenía derecho de percibir el accionante desde el 1 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual ostentaba el grado económico de coronel del Ejército Peruano.

13. Por consiguiente, toda vez que, a partir de lo establecido en el segundo párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, el accionante que goza de una pensión de invalidez del Decreto Ley 19846 debe percibir, además de la pensión, todos los beneficios adicionales que venía percibiendo (o tenía derecho a percibir) con el grado de coronel del Ejército Peruano que ostentaba a la fecha de entrada del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, corresponde a la entidad demandada pagarle al demandante el beneficio por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, puesto que lo dispuesto por la Ley 30683 entra en vigor a partir del año fiscal 2018.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 104/2023
Expediente N° 03431-2021-PA/TC, Lima

VÍCTOR ENRIQUE REY SÁNCHEZ OLIVARES

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03431-2021-PA/TC es aquella que resuelve:

1. Declarar FUNDADO el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional.

2. ORDENA a la entidad demandada otorgar al accionante el pago por concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales correspondientes, conforme a los fundamentos de la presente ponencia.

Dicha resolución está conformada por el voto conjunto de los magistrados Morales Saravia y Domínguez Haro y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 27 de marzo de 2023.

SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH

Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MORALES SARAVIA Y DOMÍNGUEZ HARO

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Enrique Rey Sánchez Olivares contra la resolución de fojas 160, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 26), el recurrente interpone demanda de amparo contra el comandante general del Ejército Peruano y el procurador público del Ministerio de Defensa en los asuntos judiciales relacionados con el Ejército del Perú, solicitando que se le pague el concepto de asignación de chofer correspondiente al grado de coronel, con los devengados a partir del 1 de mayo de 2012, los intereses legales y los costos del proceso.

Alega que al haber pasado a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática ocasionada en acto de servicio percibe la pensión económica del grado de coronel desde el 1 de mayo de 2012, por lo que le corresponde el pago por concepto de chofer profesional civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24373, modificado por la Ley 24916, así como en la Ley 25413.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú contesta la demanda manifestando que está acreditado que el demandante pasó a la situación de retiro ostentando el grado de mayor y que fue promovido económicamente al grado de coronel, por lo que solo le corresponde la remuneración y los goces pensionables del grado en que ha sido promovido y no los goces no pensionables, más aún si a la fecha la RCCFFA 61, de fecha 8 de mayo de 1987, se encuentra derogada con la dación del Decreto Legislativo 1132.

El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de julio de 2020 (f. 110), declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que cumpla con pagar al demandante el concepto de chofer profesional desde el 1 de mayo de 2012  hasta el 31 de diciembre de 2017, con los intereses legales respectivos, por considerar que el demandante fue promovido al haber económico de coronel desde el 1 de mayo de 2012 y que por ello le correspondía desde dicha fecha percibir todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituían los goces y beneficios que percibían los coroneles en situación de actividad, entre los cuales se encontraba el beneficio de chofer profesional. Además de ello declaró infundada la demanda en el extremo relativo al pago hasta la fecha del beneficio de chofer profesional, por estimar que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 30683, a partir del 1 de enero de 2018, a los pensionistas del Decreto Ley 19846, dentro del cual se encuentra el accionante, también les corresponde percibir el concepto de remuneración consolidada, concepto dentro del cual se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente, que es percibido por el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú a la fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1132.

La Sala superior competente confirmó en parte la apelada y revocó la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017”, y reformándola declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de 2012 […]”.

FUNDAMENTOS

Consideraciones previas

1. Debe señalarse que la sentencia de segunda instancia resuelve: “1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo (…)”; revocó la referida sentencia en el extremo que resuelve: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, montos los cuales serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución”, y, reformándola, declaró: “2. CUMPLA la parte demandada con efectuar el pago de intereses legales, y el pago de devengados por el concepto de chofer profesional desde el 01 de mayo del 2012 hasta el 09 de diciembre de  2012, montos los cuales serán liquidados en etapa de ejecución de sentencia, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente resolución”.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, la recurrida ha declarado fundada en parte la demanda. Siendo ello así, nos pronunciaremos en el extremo cuestionado por el accionante vía el recurso de agravio constitucional, esto es, respecto al extremo en el que se cuestiona el periodo en el cual se deben abonar los devengados generados por concepto de la asignación de chofer profesional, más los intereses legales correspondientes.

Análisis de la controversia

3. De autos se aprecia que la Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército-DIPERE 10595-A-4.a.1.a.1/02.32.01, de fecha 25 de mayo de 2006 (f. 6), resolvió, en su artículo 1, otorgar a favor del Mayor Ing. “I” REY SÁNCHEZ OLIVARES, Víctor Enrique, pensión de invalidez renovable, al haber pasado a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para continuar en la situación de actividad ocasionado en “acto de servicio”, con fecha 8 de mayo de 2006, con 26 años, 3 meses y 4 días de servicios prestados al Estado. A su vez, establece en su artículo 5 que “La fecha del acto invalidante del mencionado Oficial es el 15 de abril de 2002, para efectos de la promoción económica cada cinco años, previo nuevo peritaje médico legal, de acuerdo a la Ley 25413, del 10 de marzo de 1992, quedando como sigue: Mayor: a partir del 01 de mayo de 2002; Teniente Coronel: a partir del 01 de mayo de 2007; y Coronel: a partir del 01 de mayo de 2012.”

4. Del recurso de agravio constitucional se advierte que el demandante cuestiona que se disponga el abono de los devengados e intereses por concepto del pago de la asignación de chofer profesional únicamente desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 9 de diciembre de 2012, cuando correspondería abonarlo hasta el 31 de diciembre de 2017.

5. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 013-76-CCFFAA, de fecha 15 de octubre de 1976, que contemplaba el beneficio de chofer profesional al personal que ostenta el grado de coronel del Ejército del Perú, fue derogado por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1132, publicada el 9 de diciembre de 2012, que aprobó “La Nueva Estructura de Ingresos Aplicable al Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”, aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú en actividad”. Esto se sustenta en que el beneficio no pensionable de chofer contemplado en el referido Decreto Supremo pasó a formar parte de la denominada “remuneración consolidada” del Decreto Legislativo N.º 1132, que es uno de los componentes de la nueva estructura de ingresos que percibe el personal militar y policial en actividad, que según el primer párrafo del artículo 7.º del citado Decreto Legislativo se encuentra definida de la siguiente manera:

Artículo 7.- Remuneración Consolidada

La Remuneración Consolidada es el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada en vigencia de la presente norma son percibidos por el personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, con excepción de aquellos conceptos que esta norma regula expresamente, los cuales se encuentran señalados en el artículo precedente.

La Remuneración Consolidada se integrará progresivamente por etapas y servirá de base para la escala de ingresos a que se refieren los artículos 18, 19 y 20 de la presente norma. (subrayado y remarcado agregado).

6. Así, de lo expuesto se colige que, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 7 del Decreto Legislativo 1132, la remuneración consolidada se encuentra definida como el concepto único en el que se agrupan todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y cualquier otro ingreso, remunerativo o no remunerativo de carácter permanente que a la entrada de su vigencia —10 de diciembre de 2012— son percibidos por el personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de Policía Nacional del Perú, en situación de actividad, y en la cual no se encuentran incluidos los conceptos regulados en los incisos b) Bonificaciones, por desempeño efectivo de cargos de responsabilidad, por función administrativa y de apoyo operativo efectivo, por alto riesgo a la vida y por escolaridad; y c) Beneficios: Aguinaldo por Fiestas Patrias y Navidad, Compensación por Función de Docencia y Compensación por Tiempo de servicios, señalados en el artículo 6 del mismo Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012.

[Continúa…]

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