El nuevo régimen del servicio civil contempla las obligaciones, derechos, deberes, incompatibilidades y compensaciones económicas de los servidores públicos, así como el régimen disciplinario y procedimiento sancionador cuya finalidad es corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados para el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población, según se desprende del punto 2.2 del Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil. Cabe mencionar que el Consejo Directivo de SERVIR, en sesión N° 29-2016 de fecha 29 de setiembre de 2016, aprobó como interpretación vinculante el contenido del presente informe.
La finalidad del procedimiento disciplinario, según se describe en el citado informe, encuentra sustento en la Carta Iberoamericana de la Función Pública[1], aprobada por la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, en Santa Cruz de la Sierra, en Bolivia (junio de 2003), respaldada por la XIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno (Resolución Nº 11 de la “Declaración de Santa Cruz de la Sierra”), en Bolivia (noviembre de 2003). La Carta Iberoamericana de la Función Pública establece los principios de la Función Pública en los países iberoamericanos firmantes, cuyos gobiernos se comprometen a implementarla con la finalidad de fortalecer el Estado y la democracia.
Ahora bien, sabemos que ante la comunicación de una supuesta falta, sea esta verbal o escrita, asume su investigación la Secretaria Técnica del PAD, quien ante la suficiente evidencia de su comisión recomienda el inicio del procedimiento disciplinario. Sin embargo, ante la evidencia de una falta leve y no perjudicial para los intereses de la administración, ¿esta decisión se configura como la más adecuada y eficaz para cumplir con la finalidad del procedimiento disciplinario según la definición antes expuesta, estos es, cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población? Considero que no, y lo explicaré a continuación.
Por ejemplo, un funcionario que es designado como encargado de atender las solicitudes de información bajo el amparo de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y que el ejercicio de dicha función no cumple con entregar los documentos solicitados en el tiempo que establece la norma, siendo quejado por el ciudadano, la norma disciplinaria nos indica que el presente caso debe ser derivado a la Secretaria Técnica del PAD quien deberá individualizar de forma indubitable al responsable del incumplimiento de plazo y verificar si es que efectivamente hubo trasgresión a la normativa[2]. En ese sentido, habiendo verificado al responsable del ilícito administrativo (por dolo o culpa), ¿la consecuencia jurídica obligatoria sería el inicio de un procedimiento disciplinario? o ¿cabría la posibilidad de considerar aplicar otra medida menos gravosas al imputado que sufrir las consecuencias del inicio de un procedimiento disciplinario con una posterior sanción que iría a su legajo como demérito, medidas como por ejemplo una exhortación a cumplir con mayor prolijidad sus funciones al verificar que no hubo intención en la comisión de la falta y esta no afecto de forma latente el servicio público?.
Para responder a dicha interrogante los órganos que intervienen en el procedimiento disciplinario deberán analizar si la decisión a tomar es eficaz para cautelar el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado, esto es si el inicio del procedimiento disciplinario se cautelara la buena marcha de la administración. Esto implica analizar desde un criterio de eficacia, eficiencia y economía procesal la decisión a tomar, ya que el inicio de un PAD, implica consumo de tiempo y gasto que podría invertirse en investigar casos donde se advierta una real trasgresión al orden administrativo. Es por ello que ante el conocimiento de un caso que revista levedad de falta administrativa, esta no siempre deberá ser objeto de un PAD, pudiéndose recomendar el NO HA LUGAR A UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, valorándose como ya se dijo, la finalidad que deber cumplir el PAD, y aspectos secundario como la falta de capacitación de los servidores públicos, deficiencia logística, deficiente manejo de políticas sobre recursos humanos y gestión administrativa, entre otros.
En consecuencia, ¿habría alguna objeción a la discrecionalidad con la que cuenta la Secretaria Técnica del PAD al declarar no ha lugar a un PAD o del órgano instructor que al no estar de acuerdo con la recomendación del inicio de un PAD, decide archivar el PAD?, considero que no, siempre y cuando logren sustentar su decisión desde la finalidad que debe cumplir el procedimiento disciplinario conforme lo señala la Carta Iberoamericana de la Función Pública y que toma como referencia el órgano rector del sistema de recursos humanos en su Informe Técnico Nº 1990-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 07 de octubre de 2016.
[1] Capítulo cuarto. Requerimientos funcionales de la función pública
(…)
Los procedimientos disciplinarios deben permitir corregir con eficacia, agilidad y ejemplaridad las conductas inadecuadas de los empleados públicos. El régimen disciplinario se basará en la tipificación de las infracciones, la graduación proporcional de las sanciones, la imparcialidad de los órganos que instruyen y resuelven los procedimientos, el carácter contradictorio de éstos, y la congruencia entre hechos probados y resoluciones. Los afectados por un procedimiento disciplinario deberán contar con todas las garantías propias del derecho sancionador
[2] La lógica de muchas Secretarias Técnicas de PAD es que por el solo hecho de haberse vulnerado la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica en cuanto a los plazos se configura una falta grave (artículo 4 de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que indica lo siguiente “Todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la presente norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere esta Ley serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el Artículo 377 del Código Penal”, sin analizar si la medida gravosa de sanción es la única medida eficaz para mantener el correcto funcionamiento de los servicios que presta el Estado a la población.