A través de la Casación Laboral 7533-2017, La Libertad, la Corte Suprema recordó que el equipamiento de una empresa tercerizadora debe ser de su propiedad o mantenerse bajo la administración y responsabilidad de aquella, habilitando la realización del alquiler del equipamiento y que éstos deben ser equipos o inmuebles que pertenezcan a terceros y no de la empresa principal.
Un trabajador solicitó la desnaturalización de los servicios de tercerización que hubo entre las empresas codemandadas, a fin de que se reconozca su relación laboral directa con la empresa principal y como consecuencia de ello se le pague el reintegro de utilidades desde el ejercicio económico 1995 hasta el ejercicio económico del 2010.
En primera instancia, se declaró infundada la demanda pues el contrato del trabajador no se desnaturalizó. El demandante no acreditó la prestación de servicios con la empresa principal, ni que haya atravesado por diferentes cambios, transformaciones y variaciones de nombres o razón social, ni que la retribución y subordinación se hayan acreditado, ya que el actor prestó servicios de distribución desde las oficinas de la tercerizadora, adoptándose la figura legal de contratación de comisión mercantil.
En segunda instancia se declaró fundada en parte la demanda sosteniendo que no se aportaron los medios probatorios que acrediten que la empresa tercerizadora asuma por su cuenta y riesgo las tareas contratadas, y que tampoco se verifica una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos, por lo que se desnaturalizó la relación contractual existente entre las codemandadas y en consecuencia se encuentra desnaturalizado el contrato de tercerización.
La Sala Suprema determinó que la empresa tercerizadora no contaban con los medios técnicos y logísticos suficientes para su concreción y no se aprecia la existencia de una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamento destacado: Décimo: Por su parte, las recurrentes argumentan en sus recursos de casaciones, que se aplicó de manera indebida el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, así como los artículos 2° y 3° de la Ley N° 29245; toda vez que el Colegiado Superior, al analizar el récord laboral del demandante por el período mil novecientos noventa y cinco al dos mil seis, concluye que San Ignacio S.A. no habría asumido por cuenta y riesgo las tareas contratadas, pues no aportaron medios técnicos y materiales de concreción del mismo, ni tampoco se aprecia una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos. Asimismo, respecto al período de enero de dos mil siete a junio de dos mil once, durante el lapso del contrato de comisión mercantil suscrito, observó que San Ignacio S.A. no contaba con infraestructura necesaria para su concreción, pues de acuerdo a la normativa establecida en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 006-2008-TR, el equipamiento de la empresa tercerizadora debería ser de su propiedad o mantenerse bajo la administración y responsabilidad de aquella, habilitando la realización del alquiler del equipamiento y que éstos deben ser equipos o inmuebles que pertenezcan a terceros y no de la empresa principal, por lo cual no contaban con los medios técnicos y logísticos suficientes para su concreción, y que no se aprecia la existencia de una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos por parte de San Ignacio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7533-2017, LA LIBERTAD
Reconocimiento del vínculo laboral y pago de utilidades
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, dieciséis de enero de dos mil veinte
VISTA; la causa número siete mil quinientos treinta y tres, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil sesenta y seis a tres mil ciento cinco; y el de la codemandada San Ignacio S.A. en liquidación, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil ciento catorce a tres mil ciento cincuenta y uno; contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil diecisiete a tres mil cincuenta y uno, que revocó la sentencia apelada de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, que corre en fojas dos mil ochocientos cuatro a dos mil ochocientos veinte, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada en parte; en el proceso seguido por el demandante, Luis Alberto Parraguez De La Rosa, sobre reconocimiento de desnaturalización de contratos de Tercerización y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., fue declarado procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos cuarenta a doscientos cuarenta y tres del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2° y 3° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de terce rización.
Asimismo, el recurso de casación interpuesto por la codemandada, San Ignacio S.A. en liquidación, también se declaró procedente mediante resolución de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, que corre en fojas doscientos treinta y cinco a doscientos treinta y ocho del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, que regulan la Actividad de las Empresas Especiales de Servicios y de las Cooperativas de Trabajadores.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 2° y 3° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de terce rización.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre dichas causales
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos cinco a doscientos sesenta, el actor solicita la desnaturalización de los servicios de tercerización que hubo entre las empresas codemandadas, a fin de que se reconozca su relación laboral directa con la Empresa Unión de Cervecerías Backus y Johnston S.A.A. y como consecuencia de ello se le pague el reintegro de utilidades desde el ejercicio económico mil novecientos noventa y cinco hasta el ejercicio económico del dos mil diez, por la suma ascendente a trescientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y tres con 59/100 soles (S/ 328,843.59); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia del cuatro de octubre de dos mil trece, declaró infundada la demanda; al considerar que el demandante no acreditó la prestación de servicios con la codemandada Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta, ni que la misma haya atravesado por diferentes cambios, transformaciones y variaciones de nombres o razón social, ni que la retribución y subordinación se hayan acreditado, ya que el actor prestó servicios de distribución desde las oficinas de San Ignacio S.A., adoptándose la figura legal de contratación de Comisión Mercantil; por ello, estimó que los contratos de tercerización no se desnaturalizaron.
c) Sentencia de Segunda Instancia: Mediante Sentencia de Vista del catorce de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas tres mil diecisiete a tres mil treinta y siete, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de trescientos tres mil doscientos cuarenta y cinco con 74/100 soles (S/ 303,245.74), sosteniendo que no se aportaron los medios probatorios que acrediten que la empresa San Ignacio S.A. asuma por su cuenta y riesgo las tareas contratadas, y que tampoco se verifica una dirección propia, autonomía técnica y asunción de riesgos, por lo que se desnaturalizó la relación contractual existente entre las codemandadas; en consecuencia se encuentra desnaturalizado el contrato de tercerización.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso concreto las infracciones declaradas procedentes se encuentran referidas a:
i) Aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR y ii) Aplicación indebida de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 29245, Ley que regula los servicios de tercerización.
Sobre el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, prescribe lo siguiente:
“Artículo 4.- De la tercerización de servicios. No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193° de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal”.
Del mismo modo, los artículos 2° y 3° de la Ley N° 29245, precisan lo siguiente:
“[…]
Artículo 2.- Definición.- Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal.
La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores” (sin subrayados en el original) (*)
(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las empresas comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán adecuarse a lo dispuesto por el presente artículo, en lo que respecta a la pluralidad de clientes, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. De igual plazo dispondrán las empresas que recién se constituyan, a contar desde el momento de su constitución. Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía empresarial en la tercerización de servicios. En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica.
El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará lo pertinente a tal situación.
Artículo 3.- Casos que constituyen tercerización de servicios. Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo.
[…]”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a las causales de casación declaradas procedentes de los recursos de casación interpuesta por las codemandadas, el análisis se circunscribe en determinar si se ha configurado o no la desnaturalización de los contratos suscritos entre las codemandadas, para lo que a su vez debe dilucidarse si el Colegiado Superior incurrió o no en Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-2002-TR y artículos 2° y 3° de la Ley N° 29245.
De advertirse la consistencia y amparo de las infracciones normativas planteadas, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundados los recursos de casación interpuestos, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, con las consecuencias que ello pueda generar; en sentido contrario, de no presentarse las afectaciones alegadas por las recurrentes, los recursos devendrán en infundados.
Quinto: Alcances sobre la Tercerización
La tercerización, conocida en doctrina como el “Outsourcing”, es definida como el proceso de externalización de servicios, caracterizado por la desvinculación del empleador de una actividad o proceso del ciclo productivo que venía realizando, para trasladarla a un tercero. Esta desvinculación no es solamente de mano de obra, sino que se consolida en un servicio integral.
[Continúa…]
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