El Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1734, que incorpora el artículo 26-A a la Ley 31061 para declarar reservada la información vinculada a patrullajes, operativos y otras acciones de persecución del delito realizadas durante un estado de emergencia, cuando su divulgación implique riesgo para el orden interno, el orden público o la seguridad ciudadana.
La norma también alcanza a documentos y comunicaciones que se refieran expresamente a estas operaciones. No obstante, precisa que la reserva no incluye la información que sustenta la decisión de declarar un estado de emergencia.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1734
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, ha otorgado facultades al Poder Ejecutivo para legislar, entre otros aspectos, en materia de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, por el plazo de sesenta (60) días calendario;
Que, el numeral 2.1.24 del párrafo 2.1 del artículo 2 de la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional, faculta al Poder Ejecutivo a incorporar el artículo 26-A en la Ley 31061, Ley de movilización para la defensa nacional y el orden interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública;
Que, el numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece el derecho fundamental de las personas a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptuando las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional;
Que, dicho derecho fundamental es desarrollado en el Decreto Supremo Nº 021-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del cual surge el principio de publicidad de la información que posee el Estado, tratado en el artículo 3 de dicha ley, que en un Estado Social y Democrático de Derecho es la regla general, y la reserva prevista en su artículo 16, es la excepción aplicable, la cual tiene por finalidad proteger una serie de intereses tanto públicos como privados que prevalecen frente al derecho a acceder a información pública y que son necesarios en una sociedad democrática para cautelar bienes jurídicos relevantes para la colectividad o derechos de personas físicas o jurídicas, siendo estos casos taxativos en los que dicha publicidad no se podrá aplicar, restringiéndose legítimamente el derecho de acceso a la información pública mediante una norma con rango de ley;
Que, en virtud del artículo 137 de la Constitución Política del Perú, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, el estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación, pudiendo restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f) del mismo artículo, pudiendo las Fuerzas Armadas asumir el control interno solo si así lo dispone el Presidente de la República;
Que, durante los estados de emergencia, en cumplimiento del artículo 166 de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú, despliega acciones inmediatas, conjuntas y efectivas en la lucha contra el delito, a nivel nacional, para garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado; prestando protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizando el cumplimiento de las leyes, la seguridad del patrimonio público y privado; así como previene, investiga y combate la delincuencia común y organizada y el crimen organizado; vigila y controla las fronteras;
Que, en tales estados de emergencia, de acuerdo con el artículo 165 de la Constitución Política del Perú, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, siguiendo lo dispuesto en el artículo 137 de dicha norma fundamental;
Que, durante la vigencia de los estados de emergencia, como establece el mismo artículo 137 de la Constitución, la Policía Nacional del Perú y, cuando lo ordene el Presidente de la República, las Fuerzas Armadas, realizan operaciones desplegadas para lo cual emiten documentos y comunicaciones que, en caso no se restrinja su acceso, pueden configurar un riesgo o afectación al bien jurídico del orden interno, orden público y la seguridad ciudadana;
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Que, en atención a la situación advertida y al amparo de la facultad otorgada, resulta necesario incorporar el artículo 26-A en la Ley Nº 31061, Ley de movilización para la defensa nacional y el orden interno, a fin de establecer la reserva de la información relativa a tales estados de emergencia, regulando el deber de evaluar para atender o denegar solicitudes de acceso a la información pública, con la finalidad de impedir que actividades tales como patrullajes, operativos y cualquier otra dirigida a prevenir o reprimir la comisión de delitos en el país durante los estados de emergencia, puedan ser entorpecidos debido a su revelación;
Que, en virtud del numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, conforme a lo determinado por la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria el 3 de febrero de 2026, al no establecer ni modificar obligaciones, requisitos, condiciones, prohibiciones o limitaciones, ni introduce reglas que generen o modifiquen costos de cumplimiento vigentes en la normativa, sino que busca la ponderación de derechos en una situación excepcional de regímenes de excepción;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y la Ley Nº 32527, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana y lucha contra la criminalidad organizada, crecimiento económico responsable y fortalecimiento institucional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Hadado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 26-A EN LA LEY Nº 31061, LEY DE MOVILIZACIÓN PARA LA DEFENSA NACIONAL Y EL ORDEN INTERNO, A FIN DE ESTABLECER LA RESERVA DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RELATIVOS A OPERACIONES EFECTUADAS DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto incorporar el artículo 26-A en la Ley Nº 31061, Ley de movilización para la defensa nacional y el orden interno.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Decreto Legislativo tiene como finalidad establecer la reserva sobre la información y documentos relativos a operaciones de persecución del delito efectuadas durante los estados de emergencia.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 26-A en la Ley Nº 31061, Ley de movilización para la defensa nacional y el orden interno
Se incorpora el artículo 26-A en la Ley Nº 31061, Ley de Movilización para la defensa nacional y el orden interno, en los siguientes términos:
“Artículo 26-A.- Reserva de la información y documentos relativos a operaciones efectuadas durante el estado de emergencia
26-A.1 La información relacionada a los patrullajes, operativos y cualquier forma o manera de prevenir o reprimir la comisión de delitos en el país, efectuados durante el estado de emergencia, así como los documentos y comunicaciones que se refieran expresamente a estos, siempre que su revelación implique un riesgo o vulneración al orden interno, orden público y/o seguridad ciudadana, constituye información reservada.
26-A.2 Esta excepción no comprende la información que sirva de sustento a la decisión de gobierno de decretar un estado de emergencia”.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Legislativo es publicado en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para la Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en las sedes digitales del Ministerio del Interior (www.gob.pe/mininter), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 5.- Refrendo
El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro del Interior, el Ministro de Defensa y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
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POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de febrero del año dos mil veintiséis.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente de la República
ERNESTO JULIO ÁLVAREZ MIRANDA
Presidente del Consejo de Ministros
CÉSAR FRANCISCO DÍAZ PECHE
Ministro de Defensa
VICENTE TIBURCIO ORBEZO
Ministro del Interior
WALTER ELEODORO MARTÍNEZ LAURA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
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