Fundamentos destacados: 9. Sin embargo, para este Tribunal Constitucional, el modo cómo ha sido entendida y aplicada la doctrina jurisprudencial antes citada, desnaturalizan sus fines y objetivos que eran solucionar conflictos surgidos entre sentencias firmes ordinarias, que tienen calidad de cosa juzgada, con medidas cautelares ordinarias que se oponían a ellas.
11. En el presente caso, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, actuando en primera instancia o grado del proceso de desalojo, privilegió el dictado de su sentencia, que no adquiría aún la calidad de cosa juzgada, frente a la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato; empero al hacerlo no se sustentó en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial citada por él, sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, no lo habilitaba a ello.
Pleno. Sentencia 740/2020
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR PERUANO CHINO DIEZ DE OCTUBRE
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 13 de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo.
Asimismo, los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez formularon fundamentos de voto.
Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03508-2019-PA/TC, LIMA
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación CEP Peruano Chino Diez de Octubre contra la resolución de fojas 379, de 17 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda de amparo.
ANTECEDENTES
El 22 de setiembre de 2017, la asociación recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; los jueces integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el juzgado civil, que en su contra declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong; y ii) la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la sala civil, que confirmó la estimatoria de la demanda de desalojo.
Sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administran, pues no distinguieron entre un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato; siendo que el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente y gozaba de una medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer. Agrega, que, si no se llega a brindar tutela a tiempo, se corre el riesgo de que se ejecute la diligencia de lanzamiento, sin la posibilidad que los estudiantes matriculados puedan continuar con su ciclo escolar correspondiente al año 2018.
La Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc contesta la demanda argumentando que al momento de interponerse la demanda se encontraba pendiente de resolverse un recurso de casación; asimismo, indica que mediante este proceso constitucional se pretende revisar el fondo de la controversia.
La Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el proceso de desalojo fue seguido de manera regular; lo cuestionado no se trata de una resolución firme; y se pretende la revisión de lo resuelto por el juez ordinario.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia de 28 de junio de 2017, declaró fundada la demanda, y, en consecuencia, dispuso la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas. Respecto a la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, consideró que no expuso los motivos por lo que correspondía tramitar la demanda de desalojo como una por ocupación precaria y no como vencimiento de contrato; pese a que la recurrente contaba con una medida cautelar de no innovar sobre el inmueble, dictada en un proceso de cumplimiento de contrato, y venia efectuando consignaciones judiciales por el uso del inmueble. En relación a la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, consideró que no desarrolla ninguno de los aspectos antes señalados.
Adicionalmente, mediante resolución 3, de 9 de abril de 2018, concedió medida cautelar disponiendo la paralización de la diligencia de lanzamiento por el año escolar 2018. Posteriormente, mediante resolución 7, 28 de noviembre de 2018, varió la cautelar para el año escolar 2019. Finalmente, mediante resolución 9, de 30 de enero de 2019, concedió una nueva variación ordenando la suspensión del lanzamiento hasta que concluya el proceso de amparo.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 17 de junio de 2019 declaró improcedente la demanda, al considerar que no se habían agotado los recursos para interponer un proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Sobre la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.
1. En el presente caso, tanto la demandada Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc, como la Procuraduría Pública del Poder Judicial han sostenido que las resoluciones judiciales cuestionadas carecían de firmeza al momento de interponerse la demanda, puesto que contra éstas se interpuso un recurso de casación, el cual se encontraba pendiente de resolver.
2. Ciertamente, contra la cuestionada resolución 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima, la asociación recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 25 de agosto de 2017 (fojas 134).
3. Empero, la presente demanda de amparo fue presentada el día 22 de setiembre de 2017, es decir, luego de haberse resuelto el recurso de casación promovido por la recurrente (Casación 1542-2017 Lima); así las cosas, se cumple con el requisito de firmeza para el amparo contra resolución judicial.
4. Aun cuando se considere que es la notificación de la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017, cuya cédula fue elaborada el 20 de junio de 2018 (fojas 133), la que cumple el requisito de firmeza para el amparo, debe señalarse que, en el presente caso, se ha generado la figura de la firmeza sobrevenida recogida en los Expedientes 0502-2018-PHC/TC, 02534-2019-PHC/TC, entre otros, pues el recurso de casación fue resuelto y notificado a las partes procesales antes de que se interponga, en el presente amparo, el recurso de agravio constitucional.
Delimitación del asunto litigioso
5. La presente demanda de amparo tiene por objeto la nulidad de: i) la resolución 9, de 17 de mayo 2016, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; ii) la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, por conexidad y dependencia, iii) la resolución casatoria de 25 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ya que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la educación de los estudiantes que asisten al colegio que administra la recurrente, pues no motivaron la distinción entre un proceso de desalojo por ocupante precario y otro por vencimiento de contrato; no analizaron que el contrato de arrendamiento se había renovado automáticamente y que gozaba de una medida cautelar de no innovar que constituía justo título para poseer.
Sobre la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7, caso Llamoja Hilares, el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces, al resolver las causas, deben expresar las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan de caso.
7. Al respecto, la asociación recurrente, al interior del proceso subyacente de desalojo, sostuvo como uno de los puntos centrales de su defensa, para sustentar su justo título, que el 13 de marzo de 2014 inició un proceso de cumplimiento de contrato, por ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima (Exp. 16074-2014), en el cual se le concedió una medida cautelar de no innovar, inscrita en la partida 46286847, consistente en que se mantenga en posesión del inmueble sito en la Av. Mariano H. Cornejo 1090, distrito de Breña, hasta que concluya el proceso de cumplimiento de contrato (fojas 22).
8. La cuestionada resolución 9, de 17 de mayo de 2016, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima (fojas 23), respondió tal argumento señalando que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, que tiene calidad de doctrina jurisprudencial, estableció el criterio de primacía de una sentencia (la suya), por sobre una medida cautelar concedida en otro proceso ordinario (la obtenida por la recurrente en el proceso de cumplimiento de contrato).
9. Sin embargo, para este Tribunal Constitucional, el modo cómo ha sido entendida y aplicada la doctrina jurisprudencial antes citada, desnaturalizan sus fines y objetivos que eran solucionar conflictos surgidos entre sentencias firmes ordinarias, que tienen calidad de cosa juzgada, con medidas cautelares ordinarias que se oponían a ellas.
10. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se decanta por privilegiar una sentencia ordinaria frente a una medida cautelar ordinaria; no obstante, para que ello suceda, la sentencia debe tener la calidad de cosa juzgada (firme o ejecutoriada). A estos efectos, los fundamentos 6.5 y 6.8, que establecieron la doctrina jurisprudencial vinculante, señalaron lo siguiente:
Sin embargo, el concesorio de una medida cautelar que es manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva no tiene ni puede tener el mismo valor jurídico que una sentencia ordinaria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la cual subyace la ejecución de un derecho constitucional debatido, reconocido y restablecido.
(…) los jueces del proceso cautelar ordinario deben optar por hacer prevalecer la sentencia ordinaria sobre cualquier intento de desconocerla o perturbarla a través del concesorio de una medida cautelar ordinaria, pues en este tipo de casos específicos la tutela procesal efectiva, manifestada a través de una medida cautelar, viene ciertamente limitada por el derecho a la cosa juzgada.
11. En el presente caso, el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, actuando en primera instancia o grado del proceso de desalojo, privilegió el dictado de su sentencia, que no adquiría aún la calidad de cosa juzgada, frente a la medida cautelar de no innovar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato; empero al hacerlo no se sustentó en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial citada por él, sentencia recaída en el Exp. 0978-2012-PA/TC, no lo habilitaba a ello.
12. Así las cosas, la resolución 9, de 17 de mayo de 2016, ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
13. La asociación recurrente impugnó la decisión de primera instancia o grado, emitida en el proceso de desalojo, argumentando que la medida cautelar dictada en el proceso de cumplimiento de contrato constituía justo título posesorio; que venía pagando la merced conductiva por el arrendamiento del inmueble vía un proceso de ofrecimiento de pago y consignación; que la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento por parte de la Sociedad Central de Beneficencia China Ton Huy Chong Koc fue comunicada por alguien que no tenía representación.
14. Sin embargo, la otra resolución cuestionada, 17, de 3 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima (fojas 37), respondió tales argumentos señalando (cita textual) que:
Quinto: que descargando los agravios de la sentencia estos se reducen a dos: 1) el primero está referida a la falta de motivación de la sentencia y del texto de la misma fluyen las consideraciones en las que se sustenta el fallo, por lo que no es cierta que sea inmotivada; 2) Con relación a una supuesta cautelar que contendría el título para que el demandado ocupe el predio hacemos nuestro el considerando undécimo de la recurrida donde la jueza a desarrollado por qué esta tesis no puede prosperar; razones por las cuales y aplicando los artículo 911° del Código Civil y los artículos 200° y 546° inciso 4 del Código Procesal Civil.
15. Se aprecia que la Quinta Sala Civil de Lima, en lo relacionado a la medida cautelar de no innovar como justo título para poseer, se adhiere o hace suya las consideraciones vertidas por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima; empero al hacerlo, incurrió en el mismo vicio de no sustentar su decisión en datos objetivos que proporcionaba el ordenamiento jurídico o los que se derivaban del caso, pues la doctrina jurisprudencial recaída en la STC 978-2012-PA/TC no habilitaba a privilegiar una sentencia, que no era firme ni ejecutoriada, frente a una cautelar ordinaria.
16. Por demás, dado lo escueto de su fundamentación, la resolución 17, de 3 de febrero de 2017, presenta un defecto de motivación; ya que, conforme a su fundamento “Quinto”, únicamente hace referencia a compartir el fundamento del juez de primer grado o instancia, sin llegar a brindar motivos adicionales que apoyen su decisión.
17. Efectivamente, la Quinta Sala Civil de Lima, al ser una sala revisora, debió establecer una real fundamentación en dicha instancia a los efectos de dotar de certeza la disputa de las partes en conflicto. No lo hizo, apenas esbozó un razonamiento que no se condice con la estructura de un colegiado superior, originando, a criterio de este Tribunal Constitucional, una motivación inexistente o aparente, ya que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (Exp. 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
18. Así las cosas, la resolución 17, de 3 de febrero de 2017 ha vulnerado también el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
[Continúa…]
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