Mediante la Resolución 000233-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil declaró la nulidad de la sanción impuesta a un servidor por vulnerar el principio de congruencia.
Una servidora fue sancionado con 15 días de suspensión por al habérsele encontrado en un salón de belleza recibiendo el servicio de pedicura el día lunes 30 de diciembre de 2019, a las 11:40 horas, durante su jornada laboral.
Por tal motivo, recomendó se le imponga la sanción de amonestación escrita, por la comisión de la falta tipificada en el literal m) del artículo 80 del reglamento interno de trabajo.
Sin embargo, la jefatura de la oficina de comercialización y formalización de la entidad recomendó sancionar a la impugnante con suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85 de la Ley 30057.
La impugnante señaló que la imputación que se le formula es muy genérica pues se asume que ha incurrido en falta por el solo hecho de haber sido encontrada en un establecimiento público y a partir de ello llegar a conclusiones arbitrarias.
También negó haber estado en un salón de belleza pues era un local de podología, ya que estaba recibiendo un tratamiento de extirpación de una unicocriptosis.
El Tribunal al analizar el caso señaló que ha existido una variación en la norma que a título de falta se imputó a la impugnante en los actos de inicio y de sanción por lo que, se ha transgredido el principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sanción.
De esta manera se declaró la nulidad de la sanción y se ordenó que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de precalificación de la falta.
Fundamentos destacados: 40. En el presente caso, se observa que la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante imputándole la comisión de la falta tipificada en el literal m) del artículo 80° de su Reglamento Interno de Trabajo, toda vez que el informe de precalificación recomendó la imposición de la sanción de amonestación escrita. No obstante, se le sancionó por la comisión de la falta tipificada en el literal n) del artículo 85° de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, imponiéndole una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por quince (15) días.
41. En ese sentido, esta Sala advierte la existencia de una variación en la norma que a título de falta se imputó a la impugnante en los actos de inicio y de sanción, transgrediendo el principio de congruencia o correlación entre la acusación y la sanción.
RESOLUCIÓN Nº 000233-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4395-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: GISSELA MERCEDES VARGAS RENGIFO
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RIOJA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución del Órgano Instructor Nº 001-2020- UCEyF/MPR-OI, del 5 de octubre de 2020, y de la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-2021-RR.HH./MPR-OS, del 30 de junio de 2021, emitidas por la Municipalidad Provincial de Rioja, al haberse vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, el deber de motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Lima, 28 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe de Precalificación Nº 021-2020-ST-PAD/MPR, del 23 de septiembre de 2021, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Rioja, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Comercialización y Formalización el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la señora GISSELA MERCEDES VARGAS RENGIFO, en adelante la impugnante, al habérsele encontrado en un salón de belleza recibiendo el servicio de pedicura el día lunes 30 de diciembre de 2019, a las 11:40 horas, durante su jornada laboral. Por tal motivo, recomendó se le imponga la sanción de amonestación escrita, por la comisión de la falta tipificada en el literal m) del artículo 80º del Reglamento Interno de Trabajo, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 012-2018-CM/MPR[1].
2. Mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 001-2020-UCEyF/MPR-OI, del 5 de octubre de 2020, la Jefatura de la Unidad de Comercialización y Formalización de la Entidad comunicó a la impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra por el incumplimiento de su jornada laboral el 30 de diciembre de 2019, imputándole la comisión de falta tipificada en el literal m) del artículo 80° del Reglamento Interno de Trabajo.
3. Con escrito presentado el 24 de febrero de 2021, la impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:
(i) No se le ha puesto en conocimiento los dos medios probatorios sobre la base de los cuales se le imputa la comisión de una falta.
(ii) Desconoce el contenido del acta de intervención a la que se alude en el informe de precalificación, en la cual se informa que habría estado en un salón de belleza cuando lo real es que era un local de podología.
(iii) Niega que se haya realizado un servicio de pedicura, cuando lo real y correcto es que estaba recibiendo un tratamiento para la extirpación de una unicocriptosis.
(iv) Tiene una papeleta de salida pues contaba con autorización para salir para fines estrictamente personales.
4. Con Informe del Órgano Instructor Nº 002-2021-UCEyF/MPR-OI, del 19 de mayo de 2021, la Jefatura de la Oficina de Comercialización y Formalización de la Entidad recomendó sancionar a la impugnante con suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones por los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
5. Mediante Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-2021-RR.HH./MPR-OS, del 30 de junio de 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer medida disciplinaria de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, por habérsele encontrado en un salón de belleza el día lunes 30 de diciembre de 2019 a las 11:40 am; atribuyéndole la comisión de la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 26 de julio de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución del Órgano Sancionador Nº 002-2021-RR.HH./MPR-OS, solicitando sea revocada, en atención a los siguientes argumentos:
(i) La imputación que se le formula es muy genérica pues se asume que ha incurrido en falta por el solo hecho de haber sido encontrada en un establecimiento público y a partir de ello llegar a conclusiones arbitrarias.
(ii) Niega haber estado en un salón de belleza pues era un local de podología, ya que estaba recibiendo un tratamiento de extirpación de una unicocriptosis.
(iii) No es cierto que se haya ausentado sin justificación pues contaba con una Papeleta de Salida Nº 007927, del 30 de diciembre de 2019, dada por su jefe inmediato superior para atender asuntos de orden personal.
7. Con Oficio Nº 005-2021-ST-PAD/MPR, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
8. Mediante los Oficios Nos 010846-2021-SERVIR/TSC y 010847-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
[Continúa…]
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[1] Reglamento Interno de Trabajo de la Municipalidad Provincial de Rioja, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 012-2018-CM/MPR
“Artículo 80°.- Faltas de carácter disciplinario
(…)
m) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.”
[2] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo”
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”