A través de la Resolución 0254-2023/SEL-Indecopi, declaran barrera burocrática estos requisitos exigidos por Migraciones para la obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio.
Declaran barreras burocráticas ilegales disposiciones contenidas en el Reglamento del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones; Reglamento de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad; y TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
Resolución Nº 0254-2023/SEL-Indecopi
ampliada mediante Resolución 0370-2023/SEL-INDECOPI
AUTORIDAD QUE EMITE LA RESOLUCIÓN:
Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas
FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN:
Resolución 0254-2023/SEL-INDECOPI: 9 de junio de 2023
Resolución 0370-2023/SEL-INDECOPI: 14 de julio de 2023
ENTIDADES QUE IMPUSIERON LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Ministerio del Interior
Superintendencia Nacional de Migraciones
NORMAS QUE CONTIENEN LAS BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
Numeral 4 del artículo 92-B y numeral 4 del artículo 93-A del Decreto Supremo 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones.
Literal d) del artículo 9, literales d), i) y g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, aprobado por el Decreto Supremo 004-97-IN, modificado mediante el Decreto Supremo 002-2021-IN.
Procedimientos PA35007B33, PA3500AED9, PA3500E095 y PA35005871 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN, modificado por el Decreto Supremo 008-2022-IN.
PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA
0340-2022/CEB-INDECOPI del 26 de agosto de 2022
BARRERAS BUROCRÁTICAS DECLARADAS ILEGALES:
(i) El cobro de S/ 530,6 por derecho de trámite para el procedimiento PA35007B33 denominado “Nacionalidad peruana por naturalización” del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
(ii) El cobro de S/ 113,3 por derecho de trámite para el procedimiento PA3500AED9 denominado “Obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio” del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
(iii) El requisito denominado “Ficha de Canje Internacional (Interpol)” para la tramitación de los procedimientos de “Cambio de calidad migratoria rentista residente” y “Cambio de calidad migratoria permanente residente”, materializada en el numeral 4 del artículo 92-B y el numeral 4 del artículo 93-A del Reglamento del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por Decreto Supremo 007-2017-IN, respectivamente, así como en los Procedimientos PA3500E095 y PA35005871 del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
(iv) El requisito denominado “Declaración jurada de estado de salud” para la tramitación de los procedimientos de “Obtención de la nacionalidad peruana por naturalización” y “Obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio”, materializada en el literal d) del artículo 9 y el literal g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, aprobado por el Decreto Supremo 004-97-IN, respectivamente, así como en los Procedimientos PA35007B33 y PA3500AED9 del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
(v) El requisito denominado “Partida de nacimiento del cónyuge peruano” para la tramitación del procedimiento de “Obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio”, materializada en el literal d) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, aprobado por el Decreto Supremo 004-97-IN, así como en el Procedimientos PA3500AED9 del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
(vi) El requisito denominado “DNI del cónyuge peruano” para la tramitación del procedimiento de “Obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio”, materializada en el literal i) del artículo 21 del Reglamento de la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, aprobado por el Decreto Supremo 004-97-IN, así como en el Procedimientos PA3500AED9 del TUPA de la Superintendencia Nacional de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 006-2021-IN.
SUSTENTO DE LA DECISIÓN:
Con relación a los cobros de los numerales (i) y (ii), el Ministerio del Interior y la Superintendencia Nacional de Migraciones no acreditaron el uso de la metodología aprobada por el Decreto Supremo 064-2010-PCM, cuya aplicación es obligatoria para todas las entidades públicas para la determinación de costos de los procedimientos administrativos, por lo que su imposición contravino lo dispuesto por el numeral 53.6 del artículo 53 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Con respecto al requisito del numeral (iii), “Ficha de canje internacional (Interpol)” para el cambio de calidad migratoria rentista residente y permanente residente, es barrera burocrática ilegal porque la Superintendencia Nacional de Migraciones lo requiere pese a que se trata de un documento expedido por otra entidad pública de su mismo sector, esta es, la Policía Nacional del Perú, en contravención a lo establecido en el numeral 48.1.2 del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En efecto, el numeral 48.1.2 del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que entidades de la administración pública se encuentran prohibidas de solicitar documentación que haya sido expedida por la misma entidad o por otras del mismo sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.
Así, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo 1267, aprobado por el Decreto Supremo 026-2017-IN, la Ficha de Canje Internacional es un documento expedido por la Oficina Central Nacional INTERPOL–Lima, unidad orgánica de carácter técnico, operativo y especializado, a cargo de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Policía Nacional del Perú; y, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Decreto Legislativo 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, esta entidad es un órgano ejecutor del Ministerio del Interior, al cual también se encuentra adscrito la Superintendencia Nacional de Migraciones, según el artículo 12 del Decreto Legislativo 1266, Ley de Organización y Funciones del Ministerio del Interior, por lo que ambas entidades pertenecen al mismo sector.
Con relación al requisito del numeral (iv), “Declaración jurada de salud” para la obtención de la nacionalidad peruana por naturalización y por matrimonio, es barrera burocrática ilegal en tanto el estado de salud del administrado no se encuentra vinculado con los parámetros de evaluación contenidos en la Ley 26574, Ley de Nacionalidad, así como tampoco se orientan a la finalidad de los procedimientos, es decir, no permite establecer un vínculo con la nacionalidad peruana ni evidenciar la existencia real de la unión matrimonial, por lo que su imposición contraviene el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Precisamente, el artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que solamente serán incluidos como requisitos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios. Por ello, se debe considerar la documentación que la propia Ley 27444 define como prohibida, además la necesidad y relevancia con relación al objeto del procedimiento, y también la capacidad real de la entidad para procesar la información exigida.
En tal sentido, para imponer los requisitos para la tramitación de los procedimientos para obtención de la nacionalidad peruana por naturalización y por matrimonio, no debe observarse únicamente aquellos referidos a la residencia, profesión, antecedentes, entre otros (criterios objetivos); sino también los que permitan alcanzar la finalidad de los procedimientos, es decir, verificar la existencia de vínculos jurídicos, políticos y sociales con la nacionalidad peruana.
Con respecto a los requisitos de los numerales (v) y (vi), “Partida de nacimiento del cónyuge peruano” y “DNI del cónyuge peruano” para la obtención de la nacionalidad peruana por matrimonio, son barreras burocráticas ilegales dado que son documentos que contienen información que puede ser obtenida gratuitamente a través del acceso a las bases de datos de otras entidades, por lo que únicamente debe solicitarse una declaración jurada para su verificación, por lo que su imposición contraviene el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En particular, el artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos, de modo tal que la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento.
Finalmente, es primordial enfatizar que lo resuelto por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas no limita las competencias de fiscalización y verificación migratoria que tiene la Superintendencia Nacional de Migraciones, de acuerdo con los artículos 166 y 167 del Reglamento del Decreto Legislativo 1350, Decreto Legislativo de Migraciones, aprobado por el Decreto Supremo 007-2017-IN; en virtud de las cuales puede realizar las actuaciones necesarias, a fin de verificar la veracidad de la documentación e información brindada por los administrados, así como aquellas complementarias que se requieran para supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto Legislativo 1350 y normas complementarias en materia migratoria, de conformidad con las normas y principios de simplificación administrativa.
ORLANDO VIGNOLO CUEVA
Presidente
![Coautoría: No es necesario que cada agente realice todos los actos del delito, sino que aporte una conducta idónea y vinculante para la concreción delictiva (contexto delictivo) [RN 1502-2010, La Libertad, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Aunque el área usurpada ya ha sido restituida a su titular mediante la ejecución de una medida de ministración provisional de la posesión, ello no exime de ordenar expresamente la restitución definitiva del bien, pues la medida cautelar es solo un adelanto de protección y no una decisión final [Casación 774-2022, La Libertad, f. j 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![A diferencia de receptación o encubrimiento real, en lavado de activos no se persigue el delito previo; sino la legalización de bienes ilícitos, exigiendo dolo que puede presumirse por las circunstancias del hecho [Exp. 00699-2012-0, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

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