Declaraciones preliminares sin participación fiscal no pueden ser valoradas y deben reputarse como inexistentes [RN 1344-2015, Lima Sur]

Fundamento destacado.- Sexto. En las primeras declaraciones de los agraviados Javier Jesús Vargas Samanez y Vanessa Melissa de Tramontana Blua (fojas trece y quince, respectivamente) no participó el fiscal, por lo que su contenido no puede ser valorado y debe ser reputado como inexistente (incluso para contrastarlo con las declaraciones posteriores).


Sumilla: La declaración preliminar. La declaración preliminar donde no participó el representante del Ministerio Público, no constituye elemento probatorio que pueda ser apreciado en la sentencia. Esa declaración carece de validez y eficacia en el proceso y no puede ser utilizada para fundamentar una sentencia (de condena o absolución) por infracción de la ley procesal que disciplina la actividad probatoria. En ese sentido, se debe reputar inexistente a la hora de construir la base fáctica en la que se debe apoyar la sentencia condenatoria.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1344-2015, Lima Sur

Lima, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado ABEL MARINO QUIÑÓNEZ ROMERO contra la sentencia de fojas seiscientos cuatro, del once de noviembre de dos mil catorce, que lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Javier Jesús Vargas Samanez y Vanessa Melissa de Tramontana Blua, y le impusieron, como tal, catorce años de pena privativa de la libertad; así como fijaron en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados, sin perjuicio de la restitución del vehículo o el pago de su valor.

Intervino como ponente la señora jueza suprema BARRIOS ALVARADO.

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FUNDAMENTOS

§ 1. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

PRIMERO. El acusado ABEL MARINO QUIÑÓNEZ ROMERO, en su recurso formalizado de fojas seiscientos dieciocho, alega lo siguiente:

1.1. El agraviado Javier Jesús Vargas Samanez fue inducido por los miembros de la Policía Nacional del Perú para incriminarlo, pues cuando formuló la denuncia no mencionó las características de los asaltantes ni del vehículo.

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1.2. Ese agraviado no lo pudo ver, pues supuestamente el recurrente manejaba el vehículo que tenía lunas oscuras.

1.3. La agraviada Vanessa Melissa de Tramontana Blua señaló que no pudo observar a los asaltantes porque el vehículo tenía los vidrios polarizados; sin embargo, posteriormente reconoció al recurrente como uno de los delincuentes.

1.4. Las diligencias policiales se realizaron el once de mayo de dos mil once, cuando ya había sido detenido. En ese contexto, los agraviados ya habían tenido contacto con él.

§ 2. INCRIMINACIÓN

SEGUNDO. Según los cargos objeto de investigación y acusación, el veintisiete de abril de dos mil once, a las veintitrés horas y treinta minutos, los agraviados Javier Jesús Vargas Samanez y Vanessa Melissa de Tramontana Blua estaban en el interior del vehículo del primero de ellos, que se encontraba estacionado en el frontis del inmueble ubicado en la calle Isla La Española, manzana F once, lote veintitrés, en la urbanización Los Cedros de Villa, en el distrito de Chorrillos.

TERCERO. En esas circunstancias, apareció la camioneta marca Toyota, modelo Station Wagon, con placa de rodaje número TGC-083 y se estacionó detrás del vehículo de la víctima. Seguidamente bajaron los acusados ABEL MARINO QUIÑÓNEZ ROMERO y ARMANDO LEONEL VERÁSTEGUI TORRES, premunidos con armas de fuego, amenazaron a los citados agraviados y los despojaron de su automóvil.

CUARTO. Los agraviados denunciaron inmediatamente el hecho delictivo en el Departamento de Investigación de Robo de Vehículos de la Policía Nacional del Perú, y el siete de mayo de dos mil once fueron capturados los referidos inculpados.

§ 3. CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. El artículo 62 del Código de Procedimientos Penales, señala que la investigación policial que se realice con la intervención del fiscal tiene valor probatorio. En ese sentido, la declaración preliminar donde no participó el representante del Ministerio Público no constituye elemento probatorio que pueda ser apreciado en la sentencia. No hay duda de que esta declaración carece de validez y eficacia en el proceso y, por ende, no puede ser utilizada para fundamentar una sentencia (de condena o absolución) por infracción de la ley procesal que disciplina la actividad probatoria. En ese sentido, se tiene que reputar inexistente a la hora de construir la base fáctica en la que se tiene que apoyar la sentencia.

SEXTO. En las primeras declaraciones de los agraviados Javier Jesús Vargas Samanez y Vanessa Melissa de Tramontana Blua (fojas trece y quince, respectivamente) no participó el fiscal, por lo que su contenido no puede ser valorado y debe ser reputado como inexistente (incluso para contrastarlo con las declaraciones posteriores).

SÉPTIMO. Sin embargo, en el expediente se acreditó la culpabilidad del acusado Abel Mariño Quinonez Romero con la declaración preventiva del agraviado JAVIER JESÚS VARGAS SAMANEZ, quien en sede judicial (fojas doscientos noventa y siete), señaló lo siguiente:

7.1. El citado inculpado fue uno de los delincuentes que lo despojó de su vehículo.

7.2. El veintisiete de abril de dos mil once, a las veintitrés horas y treinta minutos, estaba con su enamorada Vanessa Melissa de Tramontana Blua en su automóvil y una camioneta Station Wagon se estacionó en la parte posterior.

7.3. En ese coche había tres sujetos, dos descendieron con armas de fuego y se colocaron en cada una de las ventanas delanteras de su vehículo. Uno de ellos fue el citado inculpado, quien tenía un chullo (gorro) en la cabeza y lo amenazó con su revólver. El otro sujeto jaló a su enamorada para sacarla del vehículo.

7.4. Lo despojaron de su automóvil, billetera, reloj, teléfono celular y documentos personales.

7.5. En este acto reconoce la fotografía del imputado Abel Marino Quiñónez Romero de la ficha de la Reniec y sostiene fehacientemente que fue uno de los sujetos que participó en el asalto.

OCTAVO. Dicha versión se corrobora con la declaración testimonial de la agraviada VANESSA MELISSA DE TRAMONTANA BLUA, quien en sede judicial (fojas doscientos noventa y cinco) aseveró que el acusado Abel Marino Quiñónez Romero fue uno de los sujetos que participó en el asalto del vehículo de su enamorado Javier Jesús Vargas Samanez. Precisó que el día de los hechos dos sujetos desconocidos se acercaron a cada una de las ventanas del automóvil, los amenazaron y lo despojaron del mismo. En este acto, reconoce la fotografía del mencionado imputado de la ficha de la Reniec y sostiene fehacientemente que participó en el robo del coche.

NOVENO. Cabe puntualizar que la mencionada agraviada, en sede preliminar y con la participación del fiscal (fojas treinta y uno), reconoció la camioneta Station Wagon marca Toyota, con placa de rodaje número TGC-083 e indicó que fue la que usaron los delincuentes cuando la asaltaron. Ese vehículo era de propiedad del acusado Abel Marino Quiñónez Romero.

DÉCIMO. Esas declaraciones incriminatorias se fortalecen con la presencia de un indicio de capacidad para delinquir, pues el inculpado Abel Marino Quiñónez Romero registra dos condenas de cuatro y diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión de los delitos de hurto y robo agravado, respectivamente (fojas cuatrocientos treinta y tres). Esas condenas por los delitos contra el patrimonio agravado (como la que se analiza en el caso concreto) demuestran la inclinación del imputado a obrar mal y a cometer infracciones de naturaleza patrimonial. Este tópico ha sido ampliamente desarrollado en la doctrina procesal nacional y extranjera, por los profesores FLORENCIO MIXÁN MAS , PERCY GARCÍA CAVERO , JOSÉ I. CAFERATA NORES , EDUARDO M. JAUCHEN , ERICH DOHRING y ALFONSO ORTIZ RODRÍGUEZ , entre otros.

DÉCIMO PRIMERO. Este indicio es perfectamente valorable para determinar la culpabilidad del acusado, pues no se trata de deducir la culpabilidad de la forma de vida de la persona (un derecho penal de autor), sino de utilizar una máxima de la experiencia la cual determina que, en ciertos delitos es más probable que una persona que ya ha cruzado el límite de la legalidad lo pueda hacer nuevamente . En ese sentido, la valoración de esta clase de indicio no importa adoptar un derecho penal de autor, sino simplemente valorar como prueba estos extremos para añadir al resto del material probatorio otros que resultan importantes para determinar en conjunto su responsabilidad .

DÉCIMO SEGUNDO. La COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el Informe de Fondo número 2/97, párrafo 32, en cuanto a este tópico señaló que es perfectamente válido utilizar el peligro de reiteración delictiva; es decir, si el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad.

DÉCIMO TERCERO. Es pertinente puntualizar que las declaraciones son coherentes en cuanto al relato; están exentas de contradicciones sustanciales y se corroboraron por otros datos, lo que acredita la veracidad de los testimonios.

DÉCIMO CUARTO. Por tanto, existen medios de prueba plurales, coherentes, lícitos y concordantes entre sí, que valorados en su conjunto (véanse los fundamentos jurídicos sétimo, octavo, noveno y décimo), bajo el principio de la unidad de la prueba, permiten concluir que el acusado Abel Mariño Quiñónez Romero participó en el asalto del vehículo del agraviado. Esos medios probatorios son legítimos, contundentes y suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia del referido inculpado. Asimismo, su interpretación produce convicción racional (convencimiento y certeza) acerca de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria, en cuanto tiene significación confirmatoria de la incriminación, versa sobre los hechos ocurridos y atribuyen al acusado su participación en los mismos.

DÉCIMO QUINTO. El acusado Abel Marino Quiñónez Romero reclama que los agraviados fueron inducidos por los efectivos policiales para incriminarlo cuando ya había sido detenido. Al respecto, cabe acotar que esas diligencias se realizaron con la participación del fiscal, quien tiene como una de sus funciones esenciales la defensa de la legalidad y de los derechos del detenido (artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público). En ese sentido, las diligencias preliminares de reconocimiento gozan de autenticidad y legalidad, en cuanto la participación de este funcionario dio fe de que se realizó, que el resultado es el que consta en el documento (verdad formal) y que no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que conserva su calidad de prueba. En ese sentido, no se advierte objeción alguna a su legalidad y seguridad del aporte probatorio, máxime si no hay evidencia que acredite que hayan sido presionados o engañados por la autoridad policial para declarar como lo hicieron.

DÉCIMO SEXTO. Finalmente, el acusado Abel Mariño Quiñónez Romero alega que los agraviados no lo observaron porque el vehículo donde supuestamente se trasladó tenía lunas oscurecidas. Al respecto, debe puntualizarse que los agraviados manifestaron que ese inculpado fue uno de los sujetos que se acercó a la ventana del automóvil donde se encontraba Javier Jesús Vargas Samanez y lo amenazó con un arma de fuego. Añadió este último que por ese motivo lo pudo observar directamente. Por tanto, deben ser desestimados sus argumentos en este extremo.

DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: I. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas seiscientos cuatro, del once de noviembre de dos mil catorce, que condenó a ABEL MARIÑO QUIÑÓNEZ ROMERO como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Javier Jesús Vargas Samanez y Vanessa Melissa de Tramontana Blua (y no como erróneamente se consideró en la recurrida), y le impusieron, como tal, catorce años de pena privativa de la libertad; así como fijaron en tres mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de los agraviados, sin perjuicio de la restitución del vehículo o el pago de su valor, con lo demás que contiene. II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley correspondientes. Hágase saber a las partes apersonadas en esta Sede Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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