Fundamento destacado: Noveno. La demandada al contestar su demanda sostiene que al presentarse como única heredera de sus padres no se debió a una actitud propia de su persona, sino que la misma obedeció a un acuerdo previo realizado entre sus demás hermanos: Víctor, Vicenta. Gloria Margarita, Carlos y Consuelo Delgado Maldonado, quienes acordaron voluntariamente y sin presión alguna cederle sus derechos como herederos, con la finalidad de que el inmueble dejado por sus padres le corresponda a su persona que no contaba con un inmueble propio. En este contexto debe tenerse en cuenta que el artículo 674 del Código Civil permite la renuncia de herencias y legados a quienes tienen la libre disposición de sus bienes, sin embargo dicha renuncia se encuentra condicionada a que debe ser hecha en escritura pública o en acta otorgada ante el Juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad; siendo que dicha acta necesariamente debe ser protocolizada. En el presente caso la parte demandada sólo se limita a presentar declaraciones juradas que no guardan la forma antes establecida: Por otro lado, debe tenerse en consideración que la cesión de derechos hereditarios sólo podrán ser realizadas por aquellos que tengan la condición de herederos declarados, lo que no ocurre en este caso dado que ninguno de los hermanos de la demandada han sido declarados herederos por autoridad judicial o notarial, no correspondiendo al Juzgado determinar en este proceso si sus demás hermanos señalados en su escrito de contestación de demanda han acreditado su vocación hereditaria, dado que la petición de herencia resulta ser una acción personal de cada uno de los afectados, no pudiéndose validar las declaraciones juradas obrantes a fojas 52, 53, 54, 55 y 56 como instrumento de cesión de derechos hereditarios; dejando a salvo el derecho de los demás hermanos de ceder sus derechos hereditarios una vez que obtengan la declaración de herederos correspondiente y lo cual necesariamente debe hacerse a través de una escritura pública.
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31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01301-2019-0-1801-JR-CI-31
MATERIA : PETICION Y/O EXCLUSION DE HERENCIA
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : SALINAS QUISPE, ANIBAL JOSE
DEMANDADO : DELGADO MALDONADO, TERESA PAULINA
DEMANDANTE : LAGUNA BONIFAZ, ALFONSO MAXIMO
SENTENCIA
Resolución Nro. Cinco
Lima, dieciocho de junio de abril del dos mil veintiuno.-
VISTOS: Resulta de autos: DEMANDA: Con escrito de fojas 28 subsanado por similar de fojas 35, Alfonso Máximo Laguna Bonifaz interpone demanda de petición de herencia contra Teresa Paulina Delgado Maldonado; peticionando se reconozca el derecho hereditario de su fallecida esposa Gloria Margarita Delgado de Laguna al ser preterida de sus derechos hereditarios respecto de quienes fueran sus padres Antonio Ernesto Delgado Caycho y Vicenta Maldonado Ibarra, también solicita concurrir en la masa hereditaria dejada por dichos causantes. Fundamentando su pedido refiere principalmente que al fallecer Vicenta Maldonado Ibarra y Antonio Ernesto Delgado Caycho con fechas 16 de agosto de 1981 y 15 de diciembre de 1982 no tuvo conocimiento que se haya tramitado sucesión intestada alguna o que existiera algún testamento, enterándose posteriormente que la demandada Teresa Paulina Delgado Maldonado realizó declaratoria de herederos del su padre ante el Sexto Juzgado Civil de Lima declarándose como única heredera de sus padres, logrando inscribir la sucesión en la Parida N° 24022404 del Registro de Personas Naturales de SUNARP, a pesar de que la demandada no es hija única y que actuó de mala fe con la finalidad de apropiarse de toda la masa hereditaria. Acota que en su calidad de único heredero de su cónyuge Margarita Delgado Maldonado de Laguna recurre al órgano jurisdiccional para hacer valer los derechos hereditarios de su causante. AUTO ADMISORIO: Por resolución N° 02 de fojas 36 se admitió a tramite la demanda. CONTESTACION DE DEMANDA: Por escrito de fojas 63 la demandada contesto la demanda admitiendo el fallecimiento de sus padres y que la declaración de única heredera se debió a que existió un acuerdo previo con sus demás hermanos, quienes teniendo en cuenta que era la única hija que no contaba con un inmueble propio, acordaron voluntariamente y sin presión alguna cederle sus derechos de herederos. Saneamiento Procesal: Acto procesal que corre a fojas 69. Puntos Controvertidos, Admisión de Pruebas y Juzgamiento Anticipado del Proceso: Acto procesal realizado por Resolución N° 04 que corre a fojas 71 y 72; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO
PRIMERO: De conformidad con lo regulado por el artículo 664° del Código Civil el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quienes los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A esta pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. A decir de Guillermo Lohmannn Luca de Tena [1] , comentando el mencionado artículo, señala que bajo la común denominación de acción petitoria de hereditaria que es de carácter general… puede dividirse en varias; una consiste en la genuina petición de herencia que es pura invocación de derecho a heredar que se sostiene contra otro sujeto que argumenta igual o mejor derecho. Otra es la acción por caducidad o por preterición, que persigue obtener un título de heredero, para lo cual previamente es preciso retirar en todo o en parte el otro título… la tercera es el reclamo de contenido general o específico de la herencia por quien ya es heredero…
SEGUNDO: Para el caso que nos ocupa el demandante considera que se ha preterido los derechos hereditarios de su causante Gloria Margarita Delgado Maldonado de Laguna al no haber sido considerada como heredera de sus padres Vicenta Maldonado Ibarra y Antonio Ernesto Delgado Caycho fallecidos con fechas 16 de agosto de 1981 y 15 de diciembre de 1982, con derecho a concurrir en la masa hereditaria dejada por estos últimos.
TERCERO. De la revisión de la Partida N° 14134137 del Registro de Sucesión Intestada de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, obrante a fojas 22 se advierte que se encuentra inscrita la declaración de herederos de Gloria Margarita Delgado Maldonado de Laguna fallecida el 18 de junio del 2018, considerando como tal a don Alfonso Máximo Laguna Bonifaz como cónyuge supérstite, con la cual se acredita la legitimidad de obrar del recurrente.
CUARTO. Que, la preterición de un derecho hereditario sólo se verifica con la declaración de herederos ya sea por mandato judicial o por vía notarial, en el presente caso sólo se acredita la existencia de una declaración de herederos respecto del causante Antonio Ernesto Delgado Caycho en virtud del mandato judicial expedido por el Sexto Juzgado Civil de Lima con fecha 13 de septiembre de 1989 cuya copia certificada obra en el título archivado N° 139928 que obra en autos de fojas 6 a 8, más no así respecto de la causante Vicenta Maldonado Ibarra, pues del parte judicial obrante a fojas 7 que contiene la trascripción de la sentencia expedida por el citado Juzgado con fecha 13 de septiembre del 1989, se declara el fallecimiento intestado de Antonio Ernesto Delgado Caycho y que su única heredera es Teresa Paulina Delgado Maldonado, no existiendo pronunciamiento respecto a Vicenta Maldonado Ibarra pues en la parte considerativa sólo hace referencia que dicha persona falleció con anterioridad a su cónyuge, máxime si se tiene en consideración que a fojas 50 y 51 los certificados negativos de inscripción de testamento y de sucesión intestada a nombre de Vicenta Maldonado Ibarra, siendo que sus herederos tienen expedito su derecho para iniciar el proceso pertinente de sucesión intestada para ser declarados herederos. Por ello deviene en improcedente la pretensión de petición de herencia respecto la última de las nombradas.
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