Fundamento destacado.- Cuarto. Que el agraviado López Barron en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas veintiuno y en su declaración plenarial de fojas trescientos catorce vuelta, sindicó a los dos encausados recurrentes como los autores del robo en su perjuicio. La captura consta con el mérito de la denuncia directa transcripta a fojas dos, que a su vez fue explicada por el Sereno Municipal Távara Rivero en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas diecinueve, oralizada en el juicio [fojas trescientos treinta y cuatro vuelta]. A ello se agrega, primero, el acta de recepción de dos celulares, dos llaves y un chip fono claro [fojas treinta y dos]; y, segundo, el acta de entrega al agraviado de uno de los celulares y del chip fono claro [fojas treinta y tres].
Las deficiencias de la declaración preliminar del sereno de fojas diecinueve, que impiden su eficacia probatoria y valoración autónoma se superan con los elementos probatorios que fluyen de los demás medios de prueba ya citados.
Sumilla. Imputabilidad restringida. Las pruebas de cargo son definitivas. Se está ante pruebas plurales, fiables, concordantes entre sí y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Uno de los encausados, cuando los hechos, contaba con diecinueve años de edad; por tanto, conforme al artículo 22 del Código Penal y al Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, debe disminuirse la pena por debajo del mínimo legal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 896-2019, LIMA
Lima, cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARCELINO GIULIANO SANTILLÁN CHAPMAN y la defensa de CARLOS GRACIANI ARANGO SOTO contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y cinco, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, que los condenó como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Francisco Roberto López Barrón a doce años de pena privativa de libertad y al pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Santillán Chapman en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos setenta y siete, de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, instó la absolución de los cargos. Alegó que si bien el agraviado expresó que los reconocía como autores del delito en su agravio, siempre negó los cargos; que ocasionalmente se encontraban en el lugar de los hechos y cuando observaron que de un carro bajaron personas armadas corrieron, pero fueron capturados por el Serenazgo que no se encontró en su poder arma de fuego alguno o pertenencias del agraviado; que no se solicitó los videos de la zona donde ocurrió el delito.
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SEGUNDO. Que la defensa del encausado Arango Soto en su recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos ochenta y dos, de treinta de enero de dos mil diecinueve, solicitó la absolución de los cargos. Apuntó que su defendido no despojó de sus pertenencias al agraviado; que su patrocinado siempre negó los cargos; que no se acreditó la preexistencia de lo que se dice sustraído; que la declaración del serenazgo no cuenta con la intervención del Fiscal.
TERCERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintitrés de octubre de dos mil quince, como a las veintidós horas con cincuenta minutos, cuando el agraviado López Barrón transitaba por inmediaciones de la cuadra dos de la Calle Puerto Eten – Surco fue interceptado por los encausados Santillán Chapman y Arango Soto, los cuales descendieron de un vehículo Station Wagon. El encausado Arango Soto portaba un arma de fuego con la que amenazó al agraviado y le exigió entregue sus pertenencias, por lo que este último dejó que el encausado Santillán Chapman se apodere de dos teléfonos celulares, diversos documentos y una mochila. Acto seguido ambos imputados se dieron a la fuga en el vehículo en mención, pero como el agraviado pidió auxilio acudió en su apoyo personal del Serenazgo municipal que inició la persecución respectiva. Es así que los imputados descendieron del vehículo y Arango Soto arrojó el celular robado al suelo, pero siempre fueron capturados y puestos a disposición policial.
CUARTO. Que el agraviado López Barron en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas veintiuno y en su declaración plenarial de fojas trescientos catorce vuelta, sindicó a los dos encausados recurrentes como los autores del robo en su perjuicio. La captura consta con el mérito de la denuncia directa transcripta a fojas dos, que a su vez fue explicada por el Sereno Municipal Távara Rivero en su declaración preliminar, sin fiscal, de fojas diecinueve, oralizada en el juicio [fojas trescientos treinta y cuatro vuelta]. A ello se agrega, primero, el acta de recepción de dos celulares, dos llaves y un chip fono claro [fojas treinta y dos]; y, segundo, el acta de entrega al agraviado de uno de los celulares y del chip fono claro [fojas treinta y tres].
Las deficiencias de la declaración preliminar del sereno de fojas diecinueve, que impiden su eficacia probatoria y valoración autónoma se superan con los elementos probatorios que fluyen de los demás medios de prueba ya citados.
QUINTO. Que los encausados Arango Soto y Santillán Chapman negaron los cargos. Afirmaron que son ajenos a los hechos, que se encontraban ocasionalmente en el lugar de los hechos, que estaban caminando por allí y no en un vehículo, y que de un vehículo observaron que bajaron dos personas con gorro y portaban un arma de fuego, por lo que de miedo corrieron.
SEXTO. Que, ahora bien, si se tiene en cuenta la firme sindicación de la víctima en sede plenarial y preliminar, la captura en cuasi flagrancia de los imputados y el hallazgo del celular robado al agraviado, no cabe otra opción que sostener que fueron ellos los que cometieron el delito. No se recuperó parte de lo robado, por lo que se trató de un delito de robo con agravantes consumado.
Las pruebas de cargo son definitivas. Se está ante pruebas plurales, fiables, concordantes entre sí y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
SÉPTIMO. Que uno de los encausados, Arango Soto, cuando los hechos, contaba con diecinueve años de edad; por tanto, conforme al artículo 22 del Código Penal y al Acuerdo Plenario 2-2016/CIJ-116, debe disminuirse la pena por debajo del mínimo legal -el otro encausado ya superaba los veintiún años de edad, por lo que es de aplicación esta causa de disminución de punibilidad-. A ambos imputados se les impuso el mínimo legal, pese a que en el hecho concurrieron tres circunstancias agravantes específicas.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y cinco, de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, en cuanto condenó a MARCELINO GIULIANO SANTILLÁN CHAPMAN y CARLOS GRACIANI Arango Soto como autores del delito de robo con agravantes en agravio de Francisco Roberto López Barrón y fijó en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil.
II Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impuso a Marcelino Giuliano Santillán Chapman doce años de pena privativa de libertad.
III. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia en el extremo que impuso a Carlos Graciani Arango Soto doce años de pena privativa de libertad; reformándola: le IMPUSIERON nueve años de pena privativa de libertad la que vencerá el quince de enero de dos mil veintiocho.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de origen para que se inicie ante el órgano jurisdiccional competente el proceso de ejecución procesal de la sentencia condenatoria.
HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA