FUNDAMENTO DESTACADO: 3.11. En esta instancia, a través de la resolución número dieciséis, expedida en audiencia oral, se ha admitido como medio de prueba la sentencia de primera instancia recaída en el Expediente de alimentos N° 383-97, de fecha 13 de marzo de 1998 [folios 120 a 122], de la que se puede advertir: [1] en su parte expositiva, se deja constancia que el demandado (Alberto Velásquez Mazzotti), al contestar la demanda, manifiesta ser falso que haya sostenido relaciones convivenciales con la demandante (Erlita Maribel Valderrama Córdova), que sólo ha tenido con ella relaciones sexuales esporádicas. [2] En su considerando primero, precisa: “(…) el vínculo familiar está probado en mérito a la presunción iuris tantum, pues en este tipo de procesos no está en discusión la filiación, tratándose de un hijo puramente alimentista.” [3] Luego, en el considerando segundo, se señala: “(…) sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 415 del Código Civil, puede reclamarse derecho alimentario a quien tuvo relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción, no habiendo llegado a desvirtuar las afirmaciones de la demandante, quien refiere, coincidiendo con el demandado, que dichas relaciones las iniciaron en el año 1993 (…).” Lo que pone de manifiesto que lo que existe es una sentencia expedida en un proceso de alimentos donde, en sentencia, se ha declarado que la condición jurídica del hijo, respecto de Alberto Velásquez Mazzotti, es sólo la de hijo alimentista, bajo el supuesto del artículo 415 del Código Civil, sin que ello constituya prueba alguna de filiación, distinta a los supuestos que establece el artículo 387 del Código Civil, que sólo alude al reconocimiento y la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad.
3.12. Es evidente, entonces, que la sentencia materia del grado se ha expedido sobre la base de una defectuosa reconstrucción de los hechos del caso y, sobre ello, se ha emitido un fallo a todas luces carente de sustento jurídico, pues, es manifiesto que no encontrándose acreditado el reconocimiento del demandante con su presunto causante José Alberto Velásquez Mazzotti, entonces, no se da el presupuesto esencial para promover una demanda sobre petición de herencia, en los términos que exige la norma del artículo 664 del Código Civil; configurándose la causal de improcedencia de la demanda, prevista en el artículo 427, inciso 2°, del Código Procesal Civil; razón por la cual la sentencia apelada debe ser revocada en el sentido anotado.
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Corte Superior de Justicia de La Libertad
Primera Sala Civil
EXPEDIENTE : Nº 00167 – 2022
DEMANDANTE : RONALD ALBERTO VELASQUEZ VALDERRAMA DEMANDADOS : MIRIAN ELIZABETH MOSQUERA MURRUGARRA Y OTROS
MATERIA : PETICION DE HERENCIA Y OTRO
RESOLUCIÓN NÚMERO DIECISIETE.
Trujillo, 09 de marzo del año 2023.
VISTOS, tras la vista de la causa en audiencia virtual oral, realizada bajo las pautas establecidas por la Resolución Administrativa N° 000173- 2020-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los señores Jueces Superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Magistrados: Carlos Cruz Lezcano (Presidente), Juan Virgilio Chunga Bernal y Carlos Anticona Luján, producida la votación correspondiente, expiden la presente resolución de vista:
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I. ASUNTO
Apelación de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número once, de fecha 05 de agosto del año 2022, expedida por el señor Juez del Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, que declara fundada la demanda sobre petición de herencia y declaración de heredero interpuesta por Ronald Alberto Velásquez Valderrama contra Mirian Elizabeth Mosquera Murrugarra, Carlos Alberto Velásquez Valderrama, Diego Stephano Velásquez Valderrama.
II. PRETENSION IMPUGNATORIA Y AGRAVIOS.
Apelan los demandados, quienes solicitan se revoque la sentencia, alegando: (i) el demandante Ronald Alberto Velásquez Valderrama no tiene la condición de hijo extramatrimonial del causante José Alberto Velásquez Mazzotti, pues, nunca fue reconocido por este último; (ii) en el expediente N° 383-1997, sobre alimentos, se aprecia que se reconoció al demandante la condición de hijo alimentista, conforme al artículo 415 del Código Civil, que no establece entroncamiento familiar y, por ende, no genera derechos hereditarios. Agravios que se analizarán de manera conjunta.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA.
3.1. En relación al caso bajo análisis, debemos precisar que nos encontramos dentro del ámbito de un proceso sobre petición de herencia, instaurado por el señor Ronald Alberto Velásquez Valderrama, cuya pretensión se orienta a obtener se le reconozca como heredero de su causante (su presunto padre) José Alberto Velásquez Mazzotti, conjuntamente con los demandados Mirian Elizabeth Mosquera Murrugarra (esposa del causante), Carlos Alberto Velásquez Mosquera y Diego Stephano Velásquez Mosquera (hijos del causante); y, consecuentemente, se declare también su derecho a concurrir con los citados demandados en la posesión de los bienes que conforman la masa hereditaria dejada por su causante común.
3.2. El artículo 664 del Código Civil prescribe: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o en parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos (…).” La lógica de esta norma se orienta a que en un mismo proceso se pueda pedir tanto la declaración de heredero (sucesión intestada) y, sobre ese presupuesto, la de concurrir, con los herederos ya declarados, en la posesión de los bienes que integran la masa hereditaria dejada por el causante común.
3.3. La posibilidad de una acumulación de esta naturaleza está inspirada en razones de economía y celeridad procesales; no obstante, la pretensión sobre declaración de heredero, cuando ésta se postula por un hijo extramatrimonial, debe reunir los mismos requisitos que exige la ley cuando se la ejerce de manera autónoma, como es el caso del previsto en el artículo 831 del Código Procesal Civil, que requiere la presentación de “2. (…) documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial (…).”
3.4. Esta norma guarda debida concordancia con la naturaleza del proceso de sucesión intestada, cual es, la de corresponder a un proceso meramente declarativo de una situación jurídica que debe ser previa: ser heredero de quien se afirma es su causante. Ello tiene además coherencia con lo previsto en el artículo 818 del Código Civil que considera como hijos extramatrimoniales con vocación sucesoria a aquellos “(…) reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia (…).” Norma que, a su vez, tiene correlato con la que está contenida en el artículo 387 del mismo Código Civil que prescribe: “El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial (…).”
3.5. De esta glosa normativa se obtiene con nitidez cuál es el objeto y cuáles los límites de un proceso sobre petición de herencia; estándole vedado a las partes introducir en él hechos ajenos a su objeto; y al juez le está prohibido admitir en el contradictorio hechos no relacionados con dicho objeto.
3.6. En el caso de autos, una revisión atenta del acta de nacimiento del señor Ronald Alberto Velásquez Valderrama [folios 6] permite advertir que, si bien en sus datos identificatorios se consigna como padre al señor José Alberto Velásquez Mazzotti (según rectificación anotada en el reverso), y como su madre a la señora Erlita Maribel Valderrama Córdova; sin embargo, se advierte también que quien declara y suscribe el nacimiento es la madre, no el padre; no apareciendo en ningún extremo de la indicada partida el reconocimiento de éste; de tal manera que, conforme a lo previsto por el artículo 21 del Código Civil, tal declaración no es constitutiva de filiación. Dicha norma prescribe: “Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación (…).”
[Continúa…]
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