Fundamentos destacados. 14. Así las cosas, queda claro, que la mera cita del artículo 1 de la Ley 28457 se justifica en relación con la filiación extramatrimonial con una persona extinta, es decir, la persona de don Fabián Anaya del Pino, de donde deriva el régimen normativo de la declaración de paternidad a través de la prueba de ADN y homologado judicialmente; empero, la cita de dicha disposición contiene defectos en la motivación para justificar el mandato de nulidad de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación, pues la idea del carácter reforzado o cualificado de la motivación de la resolución exigida para declarar dicha nulidad es porque la resolución judicial compromete no uno, sino otros derechos fundamentales a la par, como son la identidad y la herencia, a causa de lo cual el estándar de motivación se amplía o expande hacia una fundamentación material que permita su dictado, en un alcance mayor o igual al de una sentencia de fondo. Siendo ello así, es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, ya que mientras más severa pueda resultar una decisión jurisdiccional, tanta más cualificada debe ser la motivación en la que pretenda respaldarse.
17. En efecto, se advierte que la referida nulidad ha sido expedida para garantizar el derecho al juez predeterminado por la ley; sin embargo, este Tribunal considera que la motivación referida a que “el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, determina, sin establecer excepciones, que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada, lo cual implica que, en todos los casos, un proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial es competencia del Juzgado de Paz Letrado” (f. 23), no resulta una motivación cualificada -o especialmente motivada- para establecer la imposición de dicha sanción procesal, pues tal como se ha dicho en líneas anteriores, para ello se requiere que además se justifique en la existencia de otros elementos o actos sustentados en razones jurídicas y fácticas, basadas en datos objetivos valorados y expuestos en la resolución, y cuando se trate de una sanción -como la nulidad de los actuados- que pueda comprometer la conculcación de uno o más derechos fundamentales la motivación de la decisión judicial debe ser cualificada o reforzada, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
18. Por lo demás, era gravitante justificar aquellas razones distintivas, en el caso en concreto, que llevaron al juzgado mixto demandado a desligarse de lo acordado sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN en el Primer Encuentro Jurisdiccional de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de fecha 3 de junio de 2011; o, en todo caso, manifestar aquellos criterios particulares que, aunados a la disposición antes señalada y a los hechos descritos en la causa, fundamentarían sustancialmente la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda, tales como, por ejemplo, la vinculación relativa de los encuentros de jueces de paz letrado a nivel distrital, exigencia sine qua non para adoptar este tipo de medidas. Por ende, carece de asidero constitucional el argumento de que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y que lo que pretende la accionante a su favor es la revisión de lo ya resuelto en sede civil, cual una instancia ordinaria más.
Pleno. Sentencia 369/2021
EXP. N.° 02028-2017-PA/TC JUNÍN
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de febrero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02028-2017-PA/TC.
La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda de amparo.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02028-2017-PA/TC, JUNÍN
CELIA VERÓNICA ANAYA MEZA
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Verónica Anaya Meza contra la resolución de fojas 145, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2015 (f. 26), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare la inaplicabilidad y la suspensión de los efectos del auto de vista de fecha 21 de setiembre 2015, que declaró nula la decisión de primera instancia o grado de fecha 23 de enero de 2015 (f. 21) que, a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado por incompetencia material; y, en tal sentido, declaró improcedente la demanda de filiación judicial de paternidad extramatrimonial post mortem promovida por don Oscar Máximo Anaya Chagua contra los sucesores procesales de don Fabián Anaya del Pino y don César Anaya Chagua.
Refiere que el citado juzgado mixto, a fin de declarar la nulidad de la Resolución 6, de fecha 23 de enero de 2015, expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín (f. 21), que desestimó la demanda de don Oscar Máximo Anaya Chagua por incompetencia material, aplicó -de manera literal-el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, que establece que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada, sin tomar en cuenta lo establecido en el Primer Encuentro Jurisdiccional de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de fecha 3 de junio de 2011, sobre el procedimiento de la filiación judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN.
Precisamente por ello, considera que se le han violado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Con fecha 7 de abril de 2016, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda (f. 68) solicitando que sea desestimada, en razón de que, a su entender, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, ya que la resolución judicial cuestionada se dictó conforme al ordenamiento jurídico constitucional y, específicamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821.
El Juzgado Penal Liquidador de Tarmade la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 109), declaró improcedente la demanda por considerar que, en realidad, la reclamación persigue como finalidad el reexamen de lo finalmente decidido, lo cual no es factible de realizar en la vía constitucional.
La Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 30 de marzo de 2017 (f. 145), confirmó la apelada, por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Examen de procedencia de la demanda
1. Tal como se aprecia de autos, la demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 16, de fecha 21 de setiembre de 2015, que, en aplicación del artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, nulificó todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y desestimó la demanda de don Oscar Máximo Anaya Chagua por incompetencia material, pues, a su juicio, la causa debió ser conocida por un juez especializado en familia y no por un juez de paz letrado, en virtud de lo acordado sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial de una persona fallecida por ADN en el Primer Encuentro Jurisdiccional de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín, de fecha 3 de junio de 2011.
2. A juicio de este Tribunal Constitucional, la demanda amerita un pronunciamiento de fondo porque, contrariamente a lo resuelto por el a quo y el ad quem, la reclamación tiene relevancia iusfundamental, pues, al fin y al cabo, lo denunciado encuentra sustento directo en el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, al habérsele declarado, sin ahondar en mayor justificación, la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado hasta el acto procesal de calificación y admisión de la demanda en el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial. Corresponde examinar, entonces, si la justificación brindada, a la luz de los hechos del caso, debía ser reforzada, y si se cumplió con ello.
3. No obstante lo expresamente aseverado por la accionante para sustentar su petitum lo cierto es que, de los hechos descritos a lo largo del presente proceso por la parte demandante, también se está denunciando la conculcación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho al juez predeterminado por la ley. Por lo tanto, corresponde enmendar la causa petendi del recurso de agravio constitucional en virtud del principio de iura novit curia, en tanto que lo que resulta necesario examinar es la existencia de una especial justificación en la motivación (fin inmediato) que compromete la afectación de otro u otros derechos fundamentales (fin mediato). Sobre la exigencia de motivación y la jurisdicción ordinaria predeterminada por la ley como manifestaciones de un debido proceso
4. El artículo 139 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva todo derecho fundamental sometido a un ámbito litigioso.
5. Así, este Tribunal Constitucional ha señalado también que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza que estas no se deriven del mero capricho de los jueces, sino del ordenamiento jurídico y de la información veraz que alcancen las partes.
6. Asimismo, debe recordarse que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). Por ende, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
7. En relación con el derecho al juez predeterminado por ley reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, este Tribunal Constitucional tiene dicho que aquel establece dos exigencias:
i) en primer lugar, que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante órgano jurisdiccional; y,
ii) en segundo término, que la jurisdicción y la competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (cfr. Sentencias 00266-2002-AA/TC; 00041-2012-PA/TC, etc.).
Análisis de la resolución judicial cuestionada
8. De acuerdo con lo que aparece textualmente en la Resolución 16 emitida con fecha 21 de setiembre de 2015 (f. 23) por el Juzgado Mixto de la Provincia de Tarma, se aprecia que: (…) luego de admitida la demanda e iniciada la tramitación del proceso, el a quo, mediante la resolución impugnada, declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución 1, y, reponiendo los autos al estado de calificar la demanda, declaró improcedente ésta, señalando para ello que:
a) La Ley N.° 28457 otorga competencia al juzgado de paz letrado para conocer procesos de filiación extramatrimonial cuando el supuesto padre, la madre y el hijo se encuentran en vida, y a quienes se les debe extraer las respectivas muestras para la prueba bilógica del ADN, es decir, se requiere su concurrencia física.
b) En el caso de autos, el demandante pretende que se declare la filiación extramatrimonial con una persona extinta, es decir, la persona de Fabián Anaya del Pino, en consecuencia, nos encontramos ante una declaración judicial de filiación post mortem, el mismo que debe tramitarse ante el Juzgado Especializado o Mixto en los causes del proceso de conocimiento, por consiguiente, resulta nulo todo lo actuado, debiendo reponerse el proceso al estado de calificar la demanda.
c) En el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín respecto del tema de filiación judicial de paternidad extramatrimonial de persona fallecida por ADN se determinó como conclusión mayoritaria que:
´Si el emplazado es persona fallecida, se deberá emplazara a sus sucesores quienes pueden formular oposición, sin embargo no podría aplicarse y efectuar la declaración judicial de paternidad una sucesión, es decir, se requerirá de una mayor actividad probatoria que da complejidad al procedimiento, por lo que en estos casos, la competencia le corresponde a un Juzgado Especializado en Familia en un proceso de conocimiento, pues dicha competencia está genéricamente contemplada en el artículo 402 del Código Civil´.
En tal virtud, reponiendo al estado de calificar la demanda, debe declararse improcedente […].
9. Sin embargo, la misma resolución judicial opta por considerar que la antes citada versión:
[…] no tuvo en cuenta la resolución número uno signado como anexo 1-LL, expedido por el Juzgado Mixto de esta provincia […] así como la Ley N.° 29821, ley que modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la antigua Ley N.° 28457.
10. Es pertinente sin embargo, advertir, que en la misma resolución judicial se hace referencia a una disposición legal gravitante -la Ley 29821-, Ley que modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, de fecha 28 de diciembre de 2011. Dicha ley establece que:
[…]; así expuesto el citado agravio debe ampararse pues el artículo 6 del Código Procesal Civil luego de establecer que la competencia sólo puede ser establecida por la ley añade que la competencia civil no puede renunciarse ni modificarse y el artículo 1 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley 29821, determina, sin establecer excepciones, que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada, lo cual implica que, en todos los casos, un proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial es competencia del Juzgado de Paz Letrado, siendo del caso señalar que un acuerdo tomado en un Encuentro de Jueces de Paz Letrado no obliga en modo alguno a un Juzgado Mixto como éste.
Dilucidación de la controversia
11. De la resolución impugnada que corre a fojas 23 de autos, se verifica que la misma cumple con expresar concisamente los fundamentos de hecho que la sustentan. Empero, la fundamentación jurídica requiere de un análisis más profundo, toda vez que la disposición citada en dicha resolución es el artículo 1 de la Ley 28457, relativa a la filiación judicial de paternidad extramatrimonial de una persona fallecida por ADN que consagra una competencia “material” de los juzgados de paz letrados; por ende, resulta indispensable una motivación cualificada, más aún si la decisión adoptada compromete, además, el modo en que el derecho fundamental a la identidad y el derecho fundamental a la herencia son salvaguardados en sede ordinaria.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional sostiene que entre los atributos fundamentales de la persona, el principal es el derecho a la identidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución y contiene elementos de carácter subjetivos y objetivos, el cual comprende tanto el derecho a un nombre, a conocer a sus padres, conservar sus apellidos, como el relativo a tener una nacionalidad y la obligación del Estado a su protección, según se estableció en la Sentencia 00227-2011-PA/TC (fundamento 5). En ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del referido derecho propugna que todo ciudadano tenga el derecho a conocer su identidad familiar, el derecho a la averiguación y el establecimiento de la verdad biológica y a conocer sus progenitores.
13. Por otra parte, según el artículo 2, inciso 16, de la Constitución “se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia”. Debe comenzase por afirmar que por herencia se debe entender, en el precepto constitucional, la entera consideración del derecho sucesorio a causa de muerte. Cabe añadir que la garantía de la herencia se formula conjunta y unitariamente con la de la propiedad: conjunción y unidad que determina la función social que delimita el ejercicio de estos derechos. Ello es así atendiendo a que confluyen una serie de intereses merecedores de una tutela especial. Así, en el orden individual patrimonial se tiene el correspondiente al titular fallecido, y a su posibilidad de determinar más allá de la muerte el destino de sus bienes; conforme a las limitaciones que para tal efecto establezca el legislador democrático.
[Continúa…]