Declaración de contumacia no necesita de un pronunciamiento expreso para la suspensión del plazo de prescripción [RN 3641-2011, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO. […] C. […] Ahora bien debe precisarse que cuando la última frase del artículo uno de la aludida Ley señala que “El juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”, éste no reconoce al Juez una potestad discrecional para disponer o no la suspensión de la prescripción, tampoco permite entender que si no se pronuncia expresamente al respecto debe estimarse que la prescripción no ha sido suspendida, por cuanto se trata de un efecto jurídico necesario —imposible de obviar— de la prolongación del plazo de prescripción, de suerte que declarada la contumacia automáticamente se une, por imperio de la Ley, el efecto de la suspensión del plazo de prescripción, tanto más si es en dicha oportunidad en que el Juez verifica la renuencia del encausado a someterse al proceso, constituyendo esta circunstancia fáctica el fundamento tanto de la declaración de contumacia como de la suspensión de los plazos de prescripción; por tanto, no cabe interpretar que si el Juez ha constatado en efecto que el procesado rehúye del proceso, existe la posibilidad de aplicar sólo una de las consecuencias jurídicas citadas; consecuentemente, la suspensión del plazo de prescripción se produce en virtud a la declaración de la contumacia pero se origina en la misma causa, no es independiente de ella ni requiere un juicio adicional de justificación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 3441 – 2011
LIMA

Lima, veinticinco de mayo de dos mil doce.-

VISTOS; los recursos impugnatorios interpuestos contra la sentencia de fojas cincuenta y un mil doscientos treinta y cinco, del veintidós de setiembre de dos mil once, por:

A. El procesado JORGE CAMET DICKMANN, respecto al extremo que lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública — colusión ilegal, en agravio del Estado.

B. El encausado ALBERTO PANDOLFT ARBULÚ, en cuanto a su condena como autor del delito contra la Administración Pública — colusión ilegal, en agravio del Estado.

C. El imputado JORGE FRANCISCO BACA CAMPODÓNICO, en lo referido a su condena como autor de los delitos contra la Administración Pública —colusión ilegal y contra la Fe Pública— falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado.

D. El procesado CÉSAR ENRIQUE SAUCEDO SÁNCHEZ, respecto al extremo que lo condenó como autor de los delitos contra la Administración Pública —colusión ilegal y contra la Fe Pública— falsedad ideológica, ambos en agravio del Estado, y por el delito contra la Tranquilidad Pública — asociación ilícita para delinquir, en agravio de la Sociedad.

E. El REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cuanto a lo siguiente: i) la absolución de los procesados Jorge Camet Dickmann, Alberto Pandolfi Arbulú, Jorge Francisco Baca Campodónico, César Enrique Saucedo Sánchez, Víctor Dionicio Joy Way Rojas, Carlos Alberto Bergamino Cruz, Víctor Enrique Caso Lay y Alberto Fujimori Fujimori por el delito contra la Administración Pública – malversación de fondos, en agravio del Estado; ii) la absolución del procesado Víctor Dionicio Joy Way Rojas por el delito de supresión, destrucción u ocultamiento de documentos, en agravio del Estado; iii) el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal deducida por el procesado Víctor Enrique Caso Lay por delito contra la Tranquilidad Pública – asociación ilícita para delinquir, en agravio de la Sociedad y, iv) el quantum de la pena impuesta a los procesados Jorge Camet Dickmann, Alberto Pandolfi Arbulú, Jorge Francisco Baca Campodónico y César Enrique Saucedo Sánchez (cuatro años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta).

F. El PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN — parte civil-, en el extremo que fijó en cincuenta millones de nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán pagar los condenados Jorge Camet Dickmann, Alberto Pandolí Arbulú, Jorge Francisco Bata Campodónico, César Enrique Saucedo Sánchez.

Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado.

De conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal

CONSIDERANDO

AGRAVIOS EXPRESADOS POR LAS PARTES

PRIMERO: El procesado JORGE CAMET DICKMANN fundamentó su recurso de nulidad a fojas cincuenta y un mil trescientos cincuenta y siete, alegando como causal de nulidad de la sentencia impugnada, que se vulneraron los siguientes derechos y principios de relevancia constitucional:

A. El principio de presunción de inocencia; en atención a que:

i) La Sala Sentenciadora sólo tuvo en cuenta para condenarlo la declaración instructiva de Vladimiro Montesinos Torres, brindada en otro proceso, con afectación de las garantías y exigencias que deben concurrir para la admisión y valoración de la prueba trasladada, pues este tipo de valoración probatoria sólo puede ser utilizada respecto de casos relacionados con asociaciones criminales o ilícitas, lo que no ocurre en el presente caso pues la Sala declaró prescrita la acción penal seguida contra el recurrente por delito de asociación ilícita para delinquir. Por otro lado, sostiene que, al no ser parte en la causa donde fue vertida dicha y declaración, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, y se transgredió el mandato de la propia Sala Penal Especial de la Corte Suprema, pues cuando ésta incorporó como prueba trasladada la referida declaración —en la sesión de audiencia del veinticinco de agosto de dos mil once—, delimitó expresamente que su actuación estaba vinculada al delito de asociación ilícita para delinquir;

ii) En cuanto a la credibilidad de la declaración de Vladimiro Montesinos Torres, se tiene que: i.1.- Se trata de un testimonio referencial o de oídas; ii.2.- No se encuentra mínimamente corroborada con otras acreditaciones indiciarias que consoliden su relato incriminador, tal como lo exige el Acuerdo Plenario número dos — dos mil cinco; ii.3.- Se contradice con la declaración que vertió en la presente causa a nivel de instrucción; y, ii.4.- No se tomó en cuenta que Vladimiro Montesinos Torres fue sentenciado por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima por delito de falsedad genérica;

iii) La Sala Penal Especial de la Corte Suprema expuso una motivación aparente, valorando como medios probatorios de cargo la sentencia de colaboración eficaz de Luis Enrique Duthurburu Cubas y la declaración en juicio oral de Luis Alberto Venero Garrido; sin embargo, tales medios de prueba acreditan su inocencia y no su responsabilidad penal, pues ambos señalaron expresamente que no se entregó ninguna comisión a Jorge Camet Dickmann por la compra de los aviones MIG — veintinueve bielorrusos y que, por el contrario, el descuento o rebaja que éste logró sobre el precio de venta de los dieciocho aviones bielorrusos los perjudicó al mermar sus utilidades.

B. El derecho a la prueba; toda vez que, refiere, no se valoraron los medios He prueba ofrecidos por el recurrente, siendo éstos:

i ) La sentencia por colaboración eficaz emitida en el expediente número dieciocho — dos mil uno — B, de fecha diez de diciembre de dos mil dos – admitida en la sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil once-, que acreditaría que el recurrente no recibió comisión y/o pago de parte de los vendedores de los aviones bielorrusos, pues el colaborador eficaz Luis Enrique Duthurburu Cubas no lo mencionó al brindar los nombres de las personas que recibieron comisiones por la compra de dichos aviones;

ii) Las declaraciones en juicio oral de Luis Enrique Duthurburu Cubas y Alberto Venero Garrido – vendedores de los aviones bielorrusos, cuyas declaraciones fueron admitidas y actuadas en las sesiones de fecha veinticuatro y nueve de junio de dos mil once, respectivamente, quienes señalaron de modo coincidente que no entregaron comisión alguna a Jorge Camet Dickmann;

iii) Diversos oficios —ofrecidos en la sesión de audiencia del trece de setiembre de dos mil once, que acreditarían que los estudios que señalaron la necesidad adquirir las aeronaves de guerra, así como el requerimiento de compra Y estos aviones fueron realizados por la Fuerza Aérea del Perú y por el Ministerio de Defensa, sin participación alguna del encausado Jorge Camet Dickmann;

iv) El “Estudio para determinar el sistema de armas interceptor más conveniente para la Fuerza Aérea del Perú de febrero de mil novecientos noventa y seis” y la “Evaluación Técnico — Operativa Económica de las propuestas recibidas para el suministro de un sistema de armas interceptor tipo MIG – veintinueve, de marzo de mil novecientos noventa y seis” —admitidos en la sesión de audiencia de fecha trece de setiembre de dos mil once—, que demuestran que no tuvo participación en la decisión de comprar los aviones de guerra bielorrusos, ni en las negociaciones que hubo entre los vendedores, los representantes de la Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa para determinar la calidad, cantidad y precio de los aviones a adquirir por nuestro país; y,

v) La carta remitida por Treves Intora Association a la Fuerza Aérea del Perú / Ministerio de Defensa, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que acreditaría que su única participación en todo el proceso de adquisición de los dieciocho aviones bielorrusos fue conseguir un descuento del once por ciento, conducta que lejos de denotar un acto colusorio o perjudicial para el Estado Peruano, significó un beneficio para el país y un perjuicio en los intereses y ganancias de los vendedores de aviones.

C. El principio de legalidad; porque los hechos que sirven de fundamento para la condena son atípicos, en atención a lo siguiente:

i) En el delito de colusión desleal se exige que el sujeto activo sea doblemente cualificado, pues además de ser funcionario público debe participar en el proceso de selección o en la ejecución del contrato, siendo que en el presente caso, si bien el recurrente tenía la primera condición, éste no intervino en la contratación por razón de su cargo ni comisión especial;

ii) No se realizó la conducta ilícita pues no existió acuerdo colusorio;

iii) No hubo un perjuicio imputable al recurrente;

iv) No se advierte dolo en su conducta, la misma que consistió únicamente en buscar que se otorgue un menor precio por la compra de los aviones.

D. El principio acusatorio y el de correlación o congruencia; pues señala que el Tribunal introdujo como nuevo hecho a la pretensión incriminatoria del Fiscal, que “se instituyó una organización delictiva dentro del aparato del Estado para crear el denominado fondo de contingencia, organización. delictiva que estuvo integrada por Alberto Fujimori Fujimori, Vladimiro Montesinos Torres y los ex Ministros de Estado”, el cual se ha repetido a lo largo de la sentencia para sustentar la responsabilidad penal del recurrente; sin embargo, agrega que este nuevo hecho no fue objeto del contradictorio en el Juicio Oral, ni fue materia de imputación en la acusación fiscal, en los dictámenes complementarios ni en la requisitoria oral. Considera que la referida creación y mantenimiento de un fondo de contingencia para la perpetuación en el poder del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, que supone un acuerdo previo para permitir la apropiación ¡legal de fondos públicos por parte de terceros, ya fue materia de proceso penal en la Corte Suprema con archivamiento definitivo en la causa número nueve — dos mil tres, por lo que respecto de tal hecho ha operado cosa juzgada.

E. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de imparcialidad del Órgano Jurisdiccional; en tanto la Sala incurrió en una omisión de motivación, pues no hizo referencia a ninguna de las pruebas actuadas en el Juicio Oral; asimismo, respecto a la reparación civil, no cumplió con demostrar la concurrencia de los presupuestos que permiten determinar la responsabilidad civil (antijuridicidad, daño, nexo causal y factor de atribución) ni señaló bajo qué criterios fijó el monto que impuso a los procesados por dicho concepto.

[Continúa…]

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