Fundamento destacado: 11.1. Respecto al cuestionamiento de la preexistencia de ley, se debe considerar que tanto el Tribunal Constitucional como esta Suprema Corte en reiterados pronunciamientos ya ha desarrollado un criterio -véase STC número cero ciento noventa y ocho-dos mil cinco-HC/TC, Recurso de Nulidad número ciento cuarenta y cuatro-dos mil diez/Lima Norte y Recurso de Nulidad número ciento catorce-dos mil catorce/Loreto-, donde se expresó que:
Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional -sana crítica-. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado.
De modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma que en el presente caso cumple dicha finalidad probatoria la declaración del agraviado Christian Julián Jáuregui Cornejo.
Sumilla. [Robo agravado] La declaración del agraviado cumplió con las garantías de certeza contempladas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ- ciento dieciséis, por cuanto, carece de incredibilidad subjetiva, es verosímil y persistente. Por ende, se han valorado los criterios que dotan de credibilidad a su versión, sumado a los demás elementos de prueba que han formado convicción y que han sido valorados por este Supremo Tribunal. [Tenencia ilegal de armas] Se verifica del acta de registro personal, incautación de especies y comiso de droga, fojas cincuenta, que en poder del acusado se halló una pistola, que fue sometida al examen balístico forense y se concluyó que se encontraba en regular estado de conservación y en normal estado de funcionamiento. En consecuencia, dicha arma de fuego, así como los casquillos eran idóneos para crear un peligro para la seguridad pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 2144-2017 LIMA SUR
Lima, veintiocho de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Renzo Ramón Ortiz Guillén contra la sentencia, de fojas seiscientos once, del treinta de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que lo condenó como autor de los delitos contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Christian Julián Jáuregui Cornejo; y contra la seguridad pública, en la modalidad de tenencia ilegal de armas, en agravio del Estado, a dieciocho años de pena privativa de libertad; y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado Christian Julián Jáuregui Cornejo y mil soles por dicho concepto a favor del Estado. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El procesado Renzo Ramón Ortiz Guillén, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos treinta y cuatro, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y reformándola se le absuelva de los cargos incriminados.
1.1. En ese sentido, respecto al delito de robo agravado, precisa como agravios, que:
i) La sentencia se sustentó en una noticia criminal formulada por el agraviado, quien no precisó las características de los sujetos activos, en razón de que los delincuentes se encontraban con casco.
ii) La Sala Superior realizó un razonamiento errado respecto al canguro que portaba el acusado, pues se infiere que en su interior se hallaba un arma de fuego.
iii) A nivel preliminar debió realizarse un análisis minucioso respecto a los hechos, mas no así limitarse a transcribir el parte policial en la acusación fiscal. Estos hechos fueron cuestionados en el control de acusación; sin embargo, la Sala Superior lo desestimó.
iv) La Sala Superior consideró la transcripción del Parte Policial número cero cero tres-dos mil quince, sin que este haya sido ratificado por los efectivos policiales intervinientes, concluyó además que los datos de la moto y los casos descritos en el referido parte coincidían con los indicados por el agraviado, sin tomar en consideración que el agraviado indicó que la moto que lo interceptó era de marca Pulsar, y la que se detalla en el parte policial es de marca Honda.
v) La declaración del agraviado, así como el reconocimiento físico realizado por este, fueron ejecutados después de ocho meses de ocurrido los hechos.
vi) El Acta de Registro Personal e Incautación fue realizada sin la intervención del representante del Ministerio Público, además, el agraviado no describió las características del arma.
vii) El certificado médico legal acredita que el acusado sufrió agresiones por parte de los efectivos policiales a fin de que este firme el acta de incautación, esto se encuentra corroborado con la declaración de su coimputado.
viii) Se consideró la pericia psicológica como un elemento periférico para sustentar la sentencia condenatoria, sin tomar en consideración que la misma debe tener carácter material y objetivo razonablemente verificable en el espacio y tiempo.
ix) La declaración del agraviado no supera las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ- ciento dieciséis.
x) No se ha acreditado la preexistencia de ley.
xi) No existe elemento indiciario ni periférico que vincule al arma supuestamente hallada en el canguro del procesado con el arma con la que fue amenazado el agraviado, ni tampoco elementos de conducción que vinculen los hechos sucedidos el doce de mayo de dos mil catorce.
xii) La testigo agraviada Pacora Palacios no corroboró la versión del agraviado.
1.2. Respecto al delito de tenencia ilegal de armas, realizó las siguientes precisiones:
i) Que la Sala Superior otorga validez al parte policial, sin que este sea corroborado por el Ministerio Público.
ii) Se valoró el acta de registro e incautación, sin tener en cuenta que esta fue obtenida mediante violencia.
iii) No existe vinculación entre el arma incautada y la utilizada para el asalto.
- IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. De la acusación fiscal de fojas trescientos noventa se tiene las siguientes imputaciones:
Robo agravado
Se incrimina a los procesados Renzo Ramón Ortiz Guillén y Christian Robinson Guerrero Vera haber actuado en concurso y empleando armas de fuego para despojar violentamente de sus pertenencias a los agraviados Christian Julián Jáuregui Cornejo y Flor de María Pacora Palacios, hecho ocurrido el doce de mayo de dos mil catorce, a las veintidós horas aproximadamente, cerca del colegio Héroes del Cenepa, grupo once, sector uno del distrito de Villa El Salvador; en circunstancias en que los agraviados se encontraban en el interior de un mototaxi estacionado, cuando apareció una moto lineal de color negro con dos ocupantes, conducida por el procesado Renzo Ramón Ortiz Guillén y en la parte posterior su coprocesado Christian Robinson Guerrero Vera, quien descendió apuntándole con un arma de fuego al agraviado Jáuregui Cornejo, lo golpeó en la cabeza y sustrajo de su bolsillo la suma de mil quinientos soles y cuando la agraviada Flor de María Pacora Palacios intentó guardar su celular marca Samsung Galaxy S3 entre sus prendas íntimas, este también lo sustrajo y se dio a la fuga.
TENENCIA ILEGAL DE ARMAS
Asimismo, se incrimina a Renzo Ramón Ortiz Guillén haber estado en posesión de un arma de fuego, sin tener la autorización respectiva; por cuanto, siendo las diecisiete horas con treinta minutos del día trece de enero de dos mil quince, cuando el personal de DIVINCRI del distrito de Villa El Salvador patrullaba por las intersecciones de la avenida Micaela Bastidas del referido distrito, se percataron de la presencia de una moto lineal de color negro, marca Honda, con dos ocupantes y a pesar de que se les ordenó que se detengan, emprendieron la fuga raudamente. Fueron intervenidos a la altura de la avenida Las Torres y Miguel Iglesias del distrito de San Juan de Miraflores; en poder del acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén se halló una pistola Browning “Baby”, abastecida con cinco municiones y al acusado Christian Robinson Guerrero Vera se le encontró una réplica de pistola Beretta de color negro.
- FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Tercero. La sinopsis de los agravios puntualizados en el recurso de nulidad refleja la búsqueda de una sola finalidad: ratificar la vigencia del principio de presunción de inocencia, que ampara al acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén, razón por la cual cuestiona el juicio jurisdiccional de culpabilidad, realizado por la Sala Penal Superior, denunciando diversas irregularidades vinculadas, básicamente, a la valoración de la prueba. En lo sustancial, negó tener alguna clase de responsabilidad penal en los delitos de robo agravado y tenencia ilegal de armas.
Cuarto. Siendo ello así, concierne determinar si la sentencia de instancia alcanzó, o no, un nivel razonable de motivación, en orden a la situación jurídica del acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén. La controversia jurídica está circunscrita a determinar la vinculación delictiva del citado procesado con los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
DELITO DE ROBO AGRAVADO
Quinto. Respecto al delito de robo agravado la principal prueba de cargo es la declaración del agraviado Christian Julián Jáuregui Cornejo; por lo que corresponde analizar su versión de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo Plenario número cero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis del treinta de septiembre de dos mil cinco (Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), que ha establecido las siguientes garantías de certeza: i) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, que no existan relaciones, entre agraviado e imputado, basadas en odio, resentimiento, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que le nieguen aptitud para generar certeza; ii) verosimilitud; que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria; iii) persistencia en la incriminación; es decir, que la sindicación sea permanente.
Sexto. Respecto a la primera garantía, tanto el agraviado como el procesado Renzo Ramón Ortiz Guillén han referido que con fecha anterior a los hechos no se conocían. Ambos han afirmado que no mantenían ningún tipo de relación de amistad ni enemistad, de ello se infiere que no existe ningún tipo de ánimo subjetivo contrario que haya motivado la denuncia; en consecuencia, se tiene por cumplida la primera garantía.
Séptimo. En cuanto a la verosimilitud, deben apreciarse las declaraciones del agraviado Christian Julián Jáuregui Cornejo, quien ha sostenido durante el proceso lo siguiente:
7.1. En su manifestación policial, en fojas treinta y dos, en presencia del representante del Ministerio Publico, refirió que el día de los hechos, en circunstancias en que se encontraba en compañía de su conviviente Flor de María Pacora Palacios y un amigo llamado “Carlos” en el interior de un mototaxi estacionado cerca del colegio Héroes del Cenepa, hizo su aparición una moto lineal de color negro con dos ocupantes a bordo. Uno de ellos bajó y le apuntó con un arma de fuego, le sustrajo sus pertenencias consistentes en dinero, el monto de mil quinientos nuevos soles, no sin antes propinarle un golpe en la cabeza; mientras que a su conviviente le sustrajeron un celular marca Samsung, en dicha circunstancia pudo observar el rostro de quien manejaba la moto por tener la visera del casco abierto, resultó ser el acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén.
En su declaración judicial, de fojas doscientos once, se ratificó en los mismos hechos. Además, en dicho acto se le mostró diversas fichas Reniec y el agraviado reconoció plenamente al acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén.
Octavo. De lo expuesto por el agraviado, se aprecia que su versión es lógica y coherente, por cuanto detalló los hechos materia de imputación de forma clara, precisando además que la moto era de color negro, moderno, con forma de “colita al final” y que los aros tenían un detalle reflexivo. Asimismo, su declaración se encuentra corroborada con los siguientes elementos periféricos:
8.1. Acta de reconocimiento físico, fojas cincuenta y tres, realizada por Christian Julián Jáuregui Cornejo, quien en presencia de la representante del Ministerio Público reconoció plenamente al acusado como el sujeto que el día de los hechos se encontraba conduciendo el vehículo menor.
8.2. La ocurrencia policial, de fojas cuatro, donde se detalla en el marco de un operativo por el incremento del accionar delictivo, que operaban bajo la modalidad de robo mediante la utilización de arma de fuego, con la finalidad de ubicar a los conocidos como “Cuellito” y “Negro Robín”, autores de diversos atracos, quienes mediante el uso de una moto lineal y cascos modernos, simulando ser motociclistas, sorprendían a sus víctimas y las despojaban de sus pertenencias. En dicha circunstancia se logró ubicar el vehículo menor de placa EP- dos mil treinta y ocho, que se encontraba a la altura de la intersección de la avenida Micaela Bastidas y Modelo del distrito de Villa El Salvador, a quienes se les ordenó que se detengan; sin embargo, estos emprendieron la fuga de manera rauda, por lo que se efectuaron tres disparos, a pesar de ello prosiguieron hasta que fueron capturados por la avenida Las Torres y Miguel Iglesias. El acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén portaba un arma de fuego marca Browning Bay y Christian Robinson Guerrero Vera una réplica de pistola. Se debe precisarse que el acusado a lo largo del proceso ha sostenido tener como apelativo “Cuellito”.
8.3. Tomas fotográficas de la moto lineal, de fojas noventa y nueve, cuyos detalles coinciden con las características brindadas por el agraviado, de las cuales son relevantes las siguientes: de color negro, con el detalle de los aros reflexivos de color rojo.
8.4. Dictamen Pericial Psicología Forense número cero treinta y cuatro/dos mil quince, fojas sesenta y cuatro, que determina que evaluado el acusado Renzo Ramón Ortiz Guillén se llegó a la siguiente conclusión:
Lúcido e interactúa en su entorno; evidencia relacionarse con personas que estarían al margen de la ley […] Evidencia frivolidad en su actitud, justa de diversión y avizorar de manera ligera su conducta, no se muestra tal como es. Evasivo en sus responsabilidades. No presenta argumentos sólidos para justificar coherentemente bienes materiales obtenidos […].
Si bien dicha pericia es cuestionada por el acusado, en tanto que no sería un elemento válido para sustentar una condena, al respecto debe precisarse que la pericia psicológica se realizó con la finalidad de determinar el comportamiento humano en el ámbito de la ley, y en efecto es prueba periférica que ayuda al juzgador a poder determinar las características de personalidad que tiene el sujeto activo y en especial si existen elementos que lo hagan proclive a conductas como la denunciada. En consecuencia, dicha pericia es un medio de prueba.
Noveno. Finalmente, en cuanto a la persistencia en la incriminación, debe apreciarse que el agraviado ha mantenido su versión incriminatoria durante sus declaraciones en el proceso -investigación e instrucción-, afirmando las circunstancias de los hechos delictivos, la participación de los que intervinieron en el robo. Debe apreciarse, además, que en el acta de reconocimiento de fojas cincuenta y tres, el agraviado Christian Jáuregui Cornejo, en presencia de la representante del Ministerio Público, precisó que el acusado en específico fue el sujeto que conducía la moto y en tanto este se encontraba con el visor del casco descubierto lo pudo identificar plenamente. En ese sentido, el agraviado ha sido claro en señalar que mantiene su manifestación a nivel policial; por ende, se cumplió con la garantía de certeza.
Décimo. En consecuencia, la versión del agraviado cumple con las garantías de certeza contempladas en el Acuerdo Plenario analizado, por cuanto carece de incredibilidad subjetiva, es verosímil y persistente; por esta razón, se han valorado los criterios que dotan de credibilidad a su versión y que han formado convicción judicial en este Supremo Tribunal.
Undécimo. Cabe realizar algunas precisiones respecto al recurso impugnatorio:
11.1. Respecto al cuestionamiento de la preexistencia de ley, se debe considerar que tanto el Tribunal Constitucional como esta Suprema Corte en reiterados pronunciamientos ya ha desarrollado un criterio -véase STC número cero ciento noventa y ocho-dos mil cinco-HC/TC, Recurso de Nulidad número ciento cuarenta y cuatro-dos mil diez/Lima Norte y Recurso de Nulidad número ciento catorce-dos mil catorce/Loreto-, donde se expresó que
Respecto al alegato del recurrente de que no se habría demostrado la preexistencia del bien materia del delito, este Colegiado considera que aun cuando el derecho a la prueba constituye un elemento del debido proceso, y la presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza el imputado; en nuestro ordenamiento la prueba se rige por el sistema de valoración razonable y proporcional -sana crítica-. En virtud de ello, el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin que estos tengan asignado un valor predeterminado.
De modo que, aun cuando no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien sustraído, que se asiente en prueba personal, de tal forma que en el presente caso cumple dicha finalidad probatoria la declaración del agraviado Christian Julián Jáuregui Cornejo.
Lea también: Determinación de la pena en el delito de robo agravado [R.N. 3466-2014, Callao]
11.2. En cuanto a la declaración y el reconocimiento tardío realizados por el agraviado, en efecto, se advierte que estos fueron hechos después de transcurridos ocho meses aproximadamente. Sin embargo, la declaración y el reconocimiento realizado por el agraviado, denotan coherencia lógica; asimismo, fueron realizados con las garantías de ley, en presencia del representante del Ministerio Público, y conforme lo establece el artículo sesenta y dos del Código de Procedimientos Penales, los mismos tienen valor probatorio, dado que además no han sido cuestionados en su debida oportunidad.
11.3. Se puede apreciar que el Ministerio Público -fojas quinientos ochenta y ocho- prescindió de la participación de la testigo agraviada Flor de María Pacora Palacios, lo cual también fue aprobado por la defensa del acusado. Además, resulta innecesaria la participación de dicha testigo, en tanto que conforme a los elementos corroborativos detallados se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
11.4. Cierto es que los efectivos policiales que fueron al juicio oral indicaron no recordar los hechos; sin embargo, en el caso del efectivo policial Reynaldo José Mallma Abuleje reconoció haber elaborado el acta de registro personal y ratificó su contenido -fojas quinientos ochenta y tres-. Lo mismo ocurrió con el efectivo policial Nicanor Torres Tafur, quien ratificó el contenido de la denuncia policial respecto al delito de robo agravado -fojas quinientos cincuenta y ocho-.
11.5. No existe contradicción respecto a la marca de la moto lineal, en tanto que el agraviado precisó que “parecía Pulsar”, no llegó a afirmar el modelo o marca; sin embargo, precisó las características de dicho vehículo que sirvieron para su plena identificación.
[Continúa…]