Se declara estado de cosas inconstitucional la demora en la ejecución de sentencia constitucional [Exp. 01722-2011-PA/TC, 31-33]

Fundamentos destacados: 31. Es por ello que, el Tribunal Constitucional como supremo defensor de los derechos fundamentales, no puede resultar ajeno a la situación inconstitucional que presente el cumplımiento de la sentencia de autos, tanto más cuando en el presente caso, de acuerdo con la Resolución N° 51, de fecha 6 de agosto de 2007 (f. 67), emitida por el Sexagésimo Cuarto Juzgado Especıalizado en lo Civil de Lima, en el presente proceso se ha determinado como beneficiarios del cıtado mandato internacional a 304 ciudadanos peruanos, muchos de los cuales se han venido presentando en la ejecución de la sentencia y que se encontrarían en la misma situación que el demandante, pues incluso dos grupos de beneficiarios interpusieron recursos de nulıdad contra la resolución cuestionada en estos autos alegando las mismas razones que el recurrente (f. 2434 у 2440), mientras que de fojas 83 a 614, de 1969 a 1989, de 2494 a 2521, de 2697 a 2736, de 1291 a 1308 y mediante el escrito de fecha 9 de julio de 2012 presentado ante esta instancia —que podrían no resultar ser la totalidad de escrituras o convenios que se han presentado en estos autos—, se aprecia la exıstencia de un conjunto de documentos denomınados «escrituras públicas y convenios de ejecución de sentencias» que tendrían la misma finalidad que la contenida en el documento de fecha 5 de octubre de 1998 analizado en la presente resolución, y que al igual como ha sucedido con el actor, han sido consideradas por las instancias judiciales precedentes como parte del cumplimiento de la sentencia de autos.

32. Dicha situación permite constatar en estos autos que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial vienen incurriendo en una conducta permanente y constante de incumplimiento de la sentencia constitucional de fecha 16 de noviembre de 1998, permitiendo a su vez su incumplimiento por parte de la Municıpalidad Metropolitana de Lima, pues desde su emisión hasta la fecha han transcurrido más de 12 años sin que se haya dado un efectivo cumplimiento de sus propios términos, conducta omisiva que a la fecha ha desencadenado la violación masiva y/o generalizada de varios derechos fundamentales de los beneficiarios de dicho mandato en la etapa de ejecución, como son los derechos a la tutela procesal efectiva en su dimensión de la ejecución de sentencias en sus propios términos, el derecho a ejecutar la sentencia en un plazo razonable y el derecho al trabajo, afectaciones que en el caso concreto perjudican tanto a los beneficiarios que han sido determınados por la jurisdicción internacional como a los determinados por la jurisdicción interna.

33. Resulta, pues, evidente que los hechos antes descritos resultan contrarios a la Constitución y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, situación que en cırcunstancias similares ha permitido a este Colegiado a través de su jurisprudencia aplicar la figura del estado de cosas inconstitucional para efectos de procurar una mejor tutela en la restitución de dichos derechos, facultad que en el presente caso se hace necesaria ejercitar dada la connotación de las obligaciones internacionales que mantiene el Perú como país firmante de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues en el presente caso se está ante un mandato jurisdiccional de la Corte Interamericana que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial deben acatar como entidades integrantes del Estado peruano Corresponde anular los efectos de las resoluciones cuestionadas y ordenar al juez de ejecución que emita nueva resolución tomando en cuenta el análisis vertido en la presente resolución y las particularıdades que presente de cada uno de los casos de los beneficiarios de estos autos


EXP N° 01722-2011-PA/TС
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE LA MUNICIPALIDAD DE
LIMA (SITRAMUN-LIMA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

ASUNTО

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félıx Oré Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2403, su fecha 30 de junio de 2010, que en etapa de ejecución declaró que el documento suscrito por el recurrente y celebrado por el apoderado de la Municipalidad Metropplitana de Lima, constituye un acto jurídico con efecto posterior a la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1998 y que da cumplimiento de ella, sin que tenga el carácter de transacción extrajudicial y de calıdad de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

En el mes de mayo de 1996, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima interpuso demanda de amparo contra la Municipalıdad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 575 y todos los actos administrativos que se derivaron de dicha resolución y que dispusieron el despido arbitrario de los trabajadores afiliados al sindicato, y como consecuencia de ello, que se repongan las cosas al estado anterior, más el pago de devengados.

El Apoderado Judicial de la Municıpalidad emplazada deduce las excepciones de incapacidad del Sindıcato demandante y de sus representantes, de representación defectuosa e insuficiente, de falta de legitımidad para obrar de don Alejandro Hinostroza Rimari y de falta de agostamiento de la vía administrativa Por otra parte, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

El Sexto Juzgado Civil de lima, con fecha 13 de diciembre de 1996, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda por estimar que con la emisión de la resolución de alcaldía cuestionada y sus consiguientes efectos se lesionaron los derechos a la huelga, al trabajo remunerado y al debido proceso de los trabajadores afiliados del Sindicato demandante, que cumpliendo con los requisitos que disponía el Decreto Ley ND 25593 сomunicaron la realización de una huelga, la cual fue declarada ilegal por la Municipalıdad emplazada procediendo a instaurar procesos

[Continúa…]

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