Fundamentos destacados: 6.3 Del contenido de la sentencia materia de cuestionamiento se tiene que, el A quo ha tenido en consideración el contexto general en el cual se dieron las expresiones de la querellada, las cuales fueron emitidas en su programa televisivo “Magaly TV La Firme”, toda vez que no solo se afirmaba el hecho del reinicio de una relación amorosa entre la señorita Yajaira Plasencia y el querellante, sino que además se hacía referencia que el querellante realizaría actos de compras e inversiones a favor de su expareja, hecho que como consecuencia acarrearía el incumplimiento de sus deberes como padre; pues, se señaló que éste no tendría tiempo de visitar a sus hijos; a pesar de no contar con medios de prueba que mínimamente sustenten o respalden su alegación propalada en una nota periodística.
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6.5 Si bien la defensa de los querellados hace mención que esta primera alegación de “retomar una relación” entre el querellante y su expareja Yajaira Plasencia fue materia de conocimiento público con posterioridad; debe tenerse en cuenta que ello no justifica la vulneración al honor que se dio en dicho momento; más aún, si solo se respalda una de las expresiones que efectuó la periodista, más no las subsecuentes alegaciones —que fueron propaladas en el mismo programa— de realizar compra de bienes muebles o contrataciones a favor de la ex pareja, así como su incumplimiento de rol de padre. Sumado, a ello, la defensa de los apelantes pretende justificar que la expresión utilizada por la querellada Magaly Medina Vela de haber “retomado una relación”, no necesariamente sería en el marco de una relación sentimental, sino en el marco de una relación amical; conforme al contenido y comentarios expresados por la querellada en la emisión de su programa, este extremo no tendría sustento fáctico, pues inclusive se hizo referencia a infidelidades previas del querellante; en ese sentido, lo señalado en el programa de los querellados no resulta ser justificable, evidenciándose el animus difamandi de los recurrentes.
[…]
6.9 Asimismo, en el fundamento cinco de la apelación se cuestiona que la judicatura de primera instancia sustentaría la presente condena en base a una suposición y negando que se haya mencionado que el querellante sea un mal padre, haciendo referencia incluso que dicha alegación fue efectuada por la señora Melisa Klug – expareja y madre de los hijos del querellante Jefferson Farfán; al respecto, debe tenerse en consideración que sí el análisis periodístico realizado por la sentenciada Magaly Medina Vela era por el reinicio de una relación entre el futbolista Jefferson Farfán y la cantante Yajaira Plasencia, conforme a las acciones desplegadas por su programa periodístico, se tiene que a efectos de ahondar en dicho tema su equipo de producción buscó a la señora Melisa Klug, a fin de que comente sobre este retorno de relación de su expareja Jefferson Farfán con Yajaira Plasencia, del cual se tiene que si bien es la señora Melisa Klug quién comenta, que por más que exista una obligación judicial respecto a su rol de padre, la misma expresaba que dicha obligación judicial no lo obligaba a tener tiempo o encontrarse pendiente de sus hijos; sin embargo, conforme a la expresión efectuada por la señora Magaly Medina, durante el programa, hizo referencia a que el querellante Jefferson Farfán no tendría tiempo para atender ni visitar a sus hijos, haciendo propia dicha expresión y afirmándola ante la opinión pública, lo cual conllevó a que el querellante se haya visto como un mal padre en televisión nacional.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA
Expediente: 7387-2019-0-1801-JR-PE-05
Jueces: Baca Cabrera/Izaga Pellegrín/Sandoval Sandoval
Querellada: Magaly Jesús Medina Vela
Delito: Difamación Agravada
Querellante: Jefferson Agustín Farfán Guadalupe
SENTENCIA DE VISTA
Lima, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. –
VISTOS:
Oído el informe oral, con la constancia de Relatoría obrante en autos e interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Sandoval Sandoval; de conformidad con lo val dispuesto en los artículos 138° y 140° de la Ley Orgánica del Poder judicial; y,
[Continúa…]




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