«A la ignorancia y falta de respeto de este contenido de mensaje» ¿frase puede ser considerada como faltamiento de palabra?[Resolución 000169-2022-Servir/TSC]
A través de la Resolución 000169-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil revocó la sanción de suspensión de una servidora por supuestamente haber cometido faltamiento de palabra contra su compañero.
La entidad inició un procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante que en su condición de coordinadora de la etapa vida adolescente de la Dirección de atención integral, servicios y calidad, presuntamente incurrió en faltamiento de palabra en agravio de un compañero de trabajo, al haber expresado términos tales como: “de persistir su actitud obstruccionista”, “a la ignorancia y falta de respeto de este contenido de mensaje por parte de la enfermera A.B.”, “el cual carece de ética profesional”.
La servidora al no estar de acuerdo presentó recurso de apelación contradiciendo los hechos imputados y solicitando la nulidad al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
El Tribunal al analizar el caso señaló que los mensajes de la impugnante obedecieron a que presuntamente su compañera se estaba irrogando, el 21 de mayo de 2021, la coordinación de un área a pesar que una semana antes dicha asignación de funciones había sido declarada nula.
De esta manera, las expresiones vertidas por la impugnante, en el contexto que se realizaron, y con los antecedentes señalados, no constituyen un faltamiento de palabra.
Es así que el recurso se declara fundado a favor de la impugnante.
Fundamentos destacados: 23. Sobre el particular, corresponde analizar las frases consignadas por la Entidad en el respectivo contexto que fueron esbozadas, siendo que los mensajes completos emitidos por la impugnante fueron los siguientes:
“Buenas tardes, me parece o no quiere contestar, te he enviado la resolución que anula tu designación, la misma que estoy segura tienes conocimiento, por lo que te sugiero te abstengas de estar induciendo a error y tratando de sorprender a los colegas, en claro menoscabo de la institución y los objetivos, no voy a permitir que encima te des la desfachatez de invocar ética y moral cuando pretendes desconocer una resolución superior, de persistir tu actitud obstruccionista e ignorante te estarás ateniendo a las consecuencias legales. Rectifique de su mensaje inmediatamente con los compañeros de trabajo”.
“Buenas tardes estimados coordinadores con las disculpas del caso en cuanto a la ignorancia y falta de respeto de este contenido de mensaje por parte de la enfermera A.B. en un grupo que creó pese a tener conocimiento de la R.G.R.Nº 009-2021-GRA/GRDS donde declara NULO dicha RD 075 el cual hace mención líneas arriba el cual adjunto a este mensaje, donde indica que ella continúa en la coordinación y que toda coordinación es con su persona es falso e ilegal ruego su comprensión a cada uno de ustedes por esa mala información el cual carece de ética profesional y retrasa el desarrollo del trabajo articulado con cada uno de ustedes solo aclarar que la reunión del día de hoy continúa esperando la presencia de cada uno de ustedes muy buenas tarde… saludos”.
24. Ahora bien, para comprender mejor el contexto de los mensajes antes señalados, en su escrito de descargos la impugnante ha remitido los documentos que son consignados en sus mensajes, así como capturas de pantalla de mensajes emitidos por la enfermera de iniciales A.B.; siendo estos documentos los siguientes: (i) La Resolución Directoral Nº 00075-2021-GRA-GRS-DIRESA-A/OGDPH, del 18 de marzo de 2021, que resuelve asignar, a partir de la fecha, las funciones al cargo estructural de Coordinadores de los programas presupuestas, estrategias sanitarias, etapas de vida y componente de otras áreas, a los profesionales allí consignados, encontrándose entre otros la enfermera de iniciales A.B. (ii) La Resolución Gerencial Regional Nº 009-2021-GRA/GRDS, del 14 de mayo de 2021, la Gerencia Regional de Desarrollo Social declaró la nulidad de la Resolución Directoral Nº 00075-2021-GRA-GRS-DIRESA-A/OGDPH, por vulneración al debido procedimiento administrativo. (iii) Captura de pantalla de WhatsApp del 21 de mayo de 2021, en el cual se aprecia a la señora de iniciales A.B. invocando al personal de la Entidad lo siguiente: “respetar la Resolución Directoral Nº 00075-2021-GRA-GRSDIRESA-A/OGDPH, en la cual me asignan la coordinación de la E.V.N., en tal sentido es entendible que las coordinaciones se realizarán con mi persona comparto la resolución para conocimiento. Gracias”. (Sic.)
25. En tal sentido, los mensajes de la impugnante obedecieron a que presuntamente la señora de iniciales A.B. se estaba irrogando, el 21 de mayo de 2021, la coordinación de un área a pesar que una semana antes dicha asignación de funciones había sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional Nº 009-2021-GRA/GRDS.
26. Ante ello, para este cuerpo Colegiado, las expresiones vertidas por la impugnante, en el contexto que se realizaron, y con los antecedentes señalados, no constituyen un faltamiento de palabras en agravio de un compañero de trabajo, toda vez que la señora de iniciales A.B. se habría estado irrogando funciones que ya no le correspondían, por lo que los términos consignados por la impugnante obedecían únicamente a hacer respetar las decisiones de la Entidad, a pesar que la involucrada pretendía “ignorar” y pasar por alto dicha decisión.
RESOLUCIÓN Nº 000169-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 4502-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LIZ ROXANA MEJIA TRINIDAD
ENTIDAD: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE ANCASH
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DOS (2) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LIZ ROXANA MEJIA TRINIDAD y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-GRA/GRDS-DIRES-A/DEA/OGDPH-OS-PAD, del 4 de octubre de 2021, emitida por la Dirección de la Oficina de Gestión y Desarrollo del Potencial Humano de la Dirección Regional de Salud de Ancash; al no encontrarse acreditada la falta imputada.
Lima, 21 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución del Órgano Instructor Nº 001-2021-GRA/GRDS DIRESDESI/DAISCS/OI-PAD, del 5 de julio de 2021, la Dirección de Atención Integral, Servicios y Calidad en Salud de la Dirección Regional de Salud de Ancash, en lo sucesivo la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la señora LIZ ROXANA MEJIA TRINIDAD, en adelante la impugnante, en su condición de Coordinadora de la Etapa Vida Adolescente de la Dirección de Atención Integral, Servicios y Calidad, por presuntamente haber incurrido en faltamiento de palabra en agravio de un compañero de trabajo, al haber expresado términos tales como: “de persistir su actitud obstruccionista”, “a la ignorancia y falta de respeto de este contenido de mensaje por parte de la enfermera A.B.”, “el cual carece de ética profesional”, incurriendo en la comisión de la falta tipificada en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].
2. El 12 de julio de 2021, la impugnante presentó sus respectos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-GRA/GRDS-DIRES-A/DEA/OGDPHOS-PAD, del 4 de octubre de 2021[2], la Dirección de la Oficina de Gestión y Desarrollo del Potencial Humano de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión sin goce de remuneraciones por dos (2) días, al haber incurrido en la falta administrativa prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito del 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-GRA/GRDS-DIRES-A/DEA/OGDPHOS-PAD, solicitando se declare su nulidad al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
5. Con Oficio Nº 002500-2021-REGION-DIRES-ST-PAD, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057[6], y el artículo 95º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[9].
9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre la comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil
11. Al respecto, se debe señalar que la falta imputada a la impugnante es aquella prevista en el literal c) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, que establece como falta de carácter disciplinario: “El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior jerárquico y de los compañeros de labor”.
12. Respecto a la falta antes citada, a criterio de esta Sala, es posible determinar los siguientes tipos infractores:
(i) Incurrir en acto de violencia en agravio del superior jerárquico.
(ii) Incurrir en acto de violencia en agravio de los compañeros de labor.
(iii) Incurrir en acto de grave indisciplina en agravio del superior jerárquico.
(iv) Incurrir en acto de grave indisciplina en agravio de los compañeros de labor.
(v) Incurrir en acto de faltamiento de palabra en agravio del superior jerárquico.
(vi) Incurrir en acto de faltamiento de palabra en agravio de los compañeros de labor.
13. El respeto es uno de los valores implícitos en el marco de toda relación de trabajo, tanto de los trabajadores hacia el empleador, y viceversa, como entre los mismos trabajadores, sin importar la jerarquía de los mismos. Es por ello que el literal c) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 considera como faltas algunas conductas que constituyen una afectación a esta obligación de respeto mutuo, con lo cual, cabe la sanción de suspensión o destitución.
[Continúa…]
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