No hay debida motivación en la sentencia cuando se limita a indicar que el demandante carece de legitimidad para obrar [Casación 32015-2019, Lambayeque]

Fundamento destacado: 4.9. En ese sentido, este Colegiado Supremo considera que, en mérito a las consideraciones expresadas previamente, las instancias de mérito no han realizado una adecuada valoración de los fundamentos expuestos por el demandante, respecto a la nulidad de acto jurídico de las referidas escrituras públicas. Por lo tanto, podemos afirmar que la Sala Superior ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, ya que en el auto de vista expedido en el caso de autos, no se hizo referencia a los citados documentos, esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones suficientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que el demandante carece de legitimidad para obrar, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos del demandante, constituyendo una motivación deficiente.


Sumilla: La legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Esta Sala Suprema considera que no se han dado las razones suficientes que sustentan su posición, pues, solo se ha limitado a indicar genéricamente que el demandante carece de legitimidad para obrar, sin realizar un análisis pormenorizado de los fundamentos del demandante, constituyendo una motivación deficiente.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN 32015-2019, LAMBAYEQUE

Lima, dieciséis de marzo
de dos mil veintiuno

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA, la causa número treinta y dos mil quince – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo – Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Torres Tuñoque, con fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve [1], contra el auto de vista recaída en la resolución número nueve, de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve [2], que confirmó la resolución número tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve [3], que declaró improcedente la demanda.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

2.1. OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

Del análisis de autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve [4], y escritos de subsanación, interpuestos por Marco Antonio Torres Tuñoque, solicitando como pretensión principal la nulidad del acto jurídico y documento que lo contiene consistente en: a) La escritura pública de compraventa N° 404, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis correspondiente al predio rústico eriazo denominado por el demandado como “San Sebastián” /Sector Miraflores/Valle La Leche, con un área de 2,109.6757 hectáreas, Sector Miraflores-Olmos, b) La escritura pública N° 416, de fecha ocho de agosto de dos mil once, que aclara la citada escritura pública Nº 404, otorgadas ante Notario Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez en la ciudad de Bagua Grande-Región Amazonas, suscritas entre don Juan Carlos Chu Agurto como vendedor y como compradores doña Youko Nakasaki Nakasaki y don Roger Enrrique Zamora Piscoya; por las causales de falta de manifestación de la voluntad, fin ilícito y por ser actos jurídicos contrarios al orden público y a las buenas costumbres (artículo 219, incisos 1, 4 y 8 del Código Civil), y como pretensión accesoria, que, se ordene la cancelación de la Partida Registral N° 11158968 y sus correspondientes asientos, sobre inmatriculación de predio eriazo, del Registro de Propiedad Inmueble, Oficina Registral de Chiclayo; correspondiente a las mencionadas escrituras públicas.

2.1.1. Fundamentos de la demanda:

Al respecto, señala que: (i) Con fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete adquirió el bien inmueble denominado “Rio Canasta”, ubicado en el sector Pañala, distrito de Olmos, provincia de Lambayeque, con un área de 2,109.6757 hectáreas, mediante escritura pública imperfecta emitida por el Juez de Paz del distrito de Morrópe, con fecha veintidós de diciembre de dos mil nueve y la escritura pública notarial N° 180-20 17-Kardex, de compraventa de terreno eriazo ante Notario Público, predio que fue adquirido del señor Emilio Sandoval LLovera.

(ii) Refiere que el citado vendedor con el objeto de sanear la compraventa solicitó la intervención del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri-Rural), para lo cual adjuntó la documentación técnica, siendo así, se efectúo las visitas e inspecciones de campo y determinado mediante coordenadas geo referenciales para la ubicación del inmueble o terreno eriazo, la cual quedó inconclusa, debido al fenómeno del niño. Precisa tener la posesión del terreno.

(iii) No obstante, al retomar las acciones para sanear la compraventa, advierte que el inmueble se encontraba inscrito en la Zona Registral II-Sede ChiclayoOficina de Chiclayo-Partida N° 11158968, inmatricul ación efectuada a nombre del demandado Rogger Enrrique Zamora Piscoya y Youko Nakazaki Nakazaki (fallecida), registro obtenido por disposición del Tribunal Registral mediante Resolución N° 001-2012-SUNARP-TR-T y en mérito del título archivado N° 2011-61685.

(iv) Expresa que la supuesta compraventa efectuada a don Juan Carlos Chu Agurto, por escritura pública del año mil novecientos noventa y seis, celebrada ante el Notario Luis Alfredo Tuesta Gutiérrez, ubicado en Bagua Grande, provincia de Utcubamba, departamento de Amazonas, carece de manifestación de voluntad de los contratantes. Asimismo, señala que en el citado documento se precisa la geo referencia del inmueble, cuando a la fecha no se contaba con la tecnología de medición de coordenadas UTM. Más aún si vulneran la jurisdicción y realizan el referido acto jurídico en un distrito distinto al de la ubicación del predio.

(v) Por otro lado, mediante escritura pública de aclaración efectuada en el año dos mil once, se precisó la ubicación del terreno y los linderos, los cuales extrañamente coinciden con los del Cofopri.

(vi) Señala que las firmas del vendedor y de la compradora no coinciden con las que aparecen en sus certificados de inscripción de Reniec. Es más, en la escritura pública de aclaración no firma la compradora Youko Nakasaki Nakasaki.

2.2. FUNDAMENTOS DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante resolución número tres, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda.

El referido auto precisa : (i) Que, en el presente proceso tiene como pretensión principal la nulidad de acto jurídico y del documento que lo contiene consistente en la escritura pública falsa o supuesta compraventa N° 404 de fecha dieciocho de agosto del dos mil once, del inmueble predio rustico eriazo denominado como San Sebastián sector Miraflores-Valle la Leche, con un área de 2,109.6757 hectáreas, Sector Miraflores- Olmos, así como la escritura N° 416 que aclara la escritura N° 404, por carecer de mani festación de voluntad del vendedor Juan Carlos Chu Agurto y de la compradora Youko Nakazaki porque sus firmas han sido falsificadas.

(ii) Que, en el escrito de subsanación, la parte demandante indica que Juan Carlos Chu Agurto y Youko Nakazaki Nakazaki, tienen legitimidad para accionar. No obstante, no adjunta algún poder que le faculte a iniciar la presente acción en su representación; y estando a que se ha pedido mediante resolución número dos, que el actor esté legitimado para accionar reclamando derechos de los antes nombrados, resulta improcedente la presente demanda.

[Continúa…]

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