¿Qué debes saber sobre el registro sindical en tiempos de covid-19?

Sumario: 1. Introducción, 2. Libertad sindical, 3. Registro sindical, 4. Requisitos para el registro sindical, 5. Registro sindical en tiempos de covid-19, 6. Conclusiones.


1. Introducción

El derecho de constituir y pertenecer a una organización sindical corresponde un alto nivel del ejercicio del derecho a la libertad sindical de los trabajadores, toda vez que, de lograrlo estaremos ante un derecho generador de otros derechos, por ello, la importancia de verlo reflejado en un acto administrativo de inscripción automática sindical reconocida por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

No cabe duda, que desde el 11 de marzo de 2020, a raíz de la declaración de emergencia sanitaria por el covid-19, a través del Decreto Supremo 008-2020-SA, y, mediante Decreto Supremo 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo de 2020, que se declara el estado de emergencia por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación del brote covid-19, el quehacer de las entidades públicas, empresas privadas y sobre todo los organismos sindicales, se han visto obligadas a ejercer cambios dentro de sus actividades comerciales, económicas y ejercicios laborales. Sin embargo, en materia laboral el Estado ha emitido diversas normas, los mismos que han modificado, y en algunos casos han agregado nuevas disposiciones, que regulan la forma y modalidad de los actos propios sindicales.

Es importante, tener como concepto inicialista que cuando se habla de actos propios sindicales, se refiere a aquella realización de actos de la actividad sindical, tales como la constitución de organizaciones sindicales, la elección de delegados, la modificación de estatutos y la designación y cambio de los integrantes de la junta directiva, entre otros.

Lo que pretende este artículo es comentar e informar respecto al procedimiento administrativo de registro sindical, sobre su aplicación en estos tiempos de emergencia sanitaria, las modificatorias dictadas por el gobierno de turno sobre las facilidades y/o exigencias que ha brindado, a efectos que no se limite el derecho a la libertad sindical.

2. Libertad sindical

Al mencionar el derecho a la libertad sindical, nos estamos refiriendo a aquel derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse libremente a organizaciones sindicales, derecho que conlleva a desarrollar actividades sindicales en defensa y promoción de sus derechos e intereses.

Debemos saber que la libertad sindical sirve para equilibrar la relación, desigual por naturaleza, entre el empleador y el trabajador. Cabe señalar que, coincidiendo criterios en la doctrina laboral, podemos decir que la libertad sindical se materializará mediante el ejercicio de tres derechos: sindicación (autoorganización), negociación colectiva (autorregulación) y huelga (autotutela).

La Constitución de 1993[1] establece en su artículo 28 que el Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga, cautela su ejercicio democrático, entre ellas garantiza la libertad sindical.

Asimismo, el Convenio 87[2], Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha indicado que los Estados miembros deben adoptar todas la medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical.

De igual manera, el Decreto Supremo 010-2003-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de relaciones colectivas de trabajo, dentro de su artículo II, también contempla el derecho a la libertad sindical, señalando que el Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros.

Por su lado, Rendon señala que:

La libertad sindical es la facultad que tiene toda persona de asociarse en una organización sindical en aplicación de los derechos de libertad de adherirse, de no adherirse, de retirarse de ella, de administrar la organización y de realizar los fines de esta.[3]

El autor en mención, reconoce que la afiliación por parte del trabajador a una organización sindical, es libre y voluntaria, por lo que, no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, tampoco puede obligársele a formar parte de un sindicato, así como impedírsele hacerlo.

De lo dicho hasta aquí, podemos definir a la libertad sindical como el derecho que tiene todo trabajador a constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el de afiliarse a otras organizaciones, con condición de observar los estatutos de las mismas, así como las normatividades laborales, y sobre todo teniéndose presente que la libertad Sindical es un derecho reconocido, a nivel nacional e internacional.

3. Registro sindical

Otro concepto neurálgico, es que es el Registro Sindical, al respecto el Decreto Supremo 010-2003-TR, en su art. 17 nos dice que el sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Cuando hablamos de registro sindical, nos estamos refiriendo a aquel acto formal no constitutivo, que no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la norma en mención.

Además, a partir del registro sindical, un sindicato se le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional.

Podríamos decir entonces, que previa verificación que el sindicato ha reunido los requisitos indicados en la ley, se dispone su inscripción en el registro administrativo que lleva la Autoridad Administrativa de Trabajo, esto es mediante en acto administrativo, que, debido a la naturaleza del procedimiento, es a través de una constancia de aprobación automática.

4. Requisitos para el registro sindical

Queda claro, que la constitución de un sindicato es un acto de carácter formal, el cual debe llevarse a cabo a través de una asamblea debidamente convocada. Es en la misma reunión o en otra posterior, que la asamblea elige a una junta directiva, y aprueba su estatuto.

El documento idóneo es el acta que constituye al sindicato, el mismo que contiene el lugar y la fecha de la asamblea constitutiva, así como el listado de los asistentes a la asamblea, en dicha acta consta la voluntad expresa de los asistentes para formar el sindicato y la denominación (nombre) que asumirá la organización sindical. La normatividad exige que el acta deba de ser refrendada por el notario público convocado o en todo caso por el juez de paz de la jurisdicción.

Ahora, según sea el tipo de sindicato es requisito indispensable lo siguiente:

  • Sindicato de empresas (veinte afiliados)
  • Sindicato de actividades (cincuenta afiliados)
  • Sindicato de gremio (cincuenta afiliados)
  • Sindicato de varios oficios (cincuenta trabajadores)

En concordancia con lo dicho, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, su reglamento aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR, y el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo[4], los requisitos para la inscripción de un sindicato son los siguientes:

  • Solicitud de inscripción en el registro de sindicatos.
  • El acta de Asamblea General de Constitución, en la cual consta la denominación del sindicato, la aprobación de las normas estatutarias, periodo de vigencia de la junta directiva elegida suscrita por todos los participantes a dicho acto y los nombres, apellidos y número de DNI. (refrendada por notario o a falta de este por el Juez de Paz de la localidad)
  • Estatutos mecanografiados (refrendada por notario o a falta de este por el Juez de Paz de la localidad)
  • Nómina de afiliados con indicación de los nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad, número de documento de identidad de cada uno de los trabajadores, así como la fecha de ingreso a la entidad empleadora.

No esta demás, indicar que, para los casos de organizaciones sindicales de Construcción Civil, se agregan otros requisitos que, por su régimen laboral especial, son requeridos, ello serán materia de opinión en posteriores artículos.

5. Registro sindical en tiempos de covid-19

Como se ha explicado, sobre los requisitos generales aplicados al sector privado, resulta importante decir que la situación que estamos viviendo a provocado que el Estado dicte normas que protejan el derecho a la libertad sindical durante el estado de emergencia, a raíz del covid-19.

Es así, que con fecha 10 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano se promulga el Decreto Legislativo 1499, el cual establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos sociolaborales de los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria por el covid-19.

La norma en mención, pretende brindar facilidades para la realización de la actividad sindical, estos son los actos propios sindicales, tales como la modificación de estatutos, la designación y cambio de los/as integrantes de la junta directiva, la elección de delegados/as y la constitución de organizaciones sindicales, regulados en el literal d) del artículo 10, artículo 15 y artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR.

Las novedades del Decreto Legislativo 1499, respecto a las actividades sindicales son las siguientes:

  • Facultad del uso de medios tecnológicos

De acuerdo al artículo 3, los trabajadores se encuentran facultados para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros.

Es decir, para la realización de actos propios sindicales (modificación de estatutos, la designación y cambio de los/as integrantes de la junta directiva, la elección de delegados/as y la constitución de organizaciones sindicales), que requieren ser comunicados a la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores (sindicatos) pueden hacer uso de la tecnología, como los ya conocidos google meet, Zoom, entre otros,

De manera que, con ello se está remplazando la clásica convocatoria de asamblea que requiere la presencia física de los trabajadores sindicalizados, a la facultad del uso de reuniones virtuales, debidamente notificados y con el quorum correspondiente. Nótese la prevención que utiliza el Estado a fin de evitar el contagió y/o aglomeración de personas, justificándose allí, la promulgación de la presente norma materia de comentario.

Podemos decir entonces, que las organizaciones sindicales ahora están facultadas para emplear las tecnologías de información y comunicación, tales como grabación de audio y video, correo electrónico, aplicaciones de mensajería instantánea, entre otros, para la inscripción sindical e incluso para el inicio de una negociación colectiva.

  • Reemplazo de la tradicional acta por la declaración jurada

Otra novedad del Decreto Legislativo 1499, conforme al numeral 3.2. del artículo 3, es sobre el acta que recoge la realización de los actos propios de la actividad sindical, siendo que esta puede ser reemplazada por una declaración jurada firmada por el secretario general o quien se encuentre facultado según el estatuto de la organización sindical o de los delegados de los trabajadores.

La declaración jurada debe contener los nombres, apellidos y el número de documento de identidad de los participantes, así como la adopción de la decisión correspondiente (narración de lo acontecido y la decisión tomada).

Para mayor claridad, debemos distinguir entre un acta y una declaración jurada, el primero se refiere a aquel documento escrito en el que se deja constancia de lo sucedido y acordado en una reunión o junta. Mientras que el segundo, es la manifestación escrita o verbal en la que la veracidad es asegurada mediante un juramento ante la Autoridad Administrativa o Judicial, es decir, el contenido es tomado como cierto hasta que se demuestre lo contrario.

Es importante dejar claro, debido a los constantes errores en la presentación de documentos por parte de las organizaciones sindicales, que el Decreto Legislativo 1499, solo establece el reemplazo de acta por la declaración jurada, lo que hace desprender de ello, que los demás requisitos para la constitución sindical (requisitos generales mencionados), deberán ser adjuntados a la declaración Jurada y/o solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

  • Obligación de consignar correo electrónico

De acuerdo, al numeral 4.1., del artículo 4, tratándose de las comunicaciones entre las organizaciones sindicales y empleadores (comunicación de la nómina de junta directiva y los cambios que en ella se produzcan, la comunicación de la renuncia o expulsión de miembros del sindicato, la solicitud de retención de las cuotas sindicales, la presentación del pliego para el inicio de la negociación colectiva y la comunicación de servicios mínimos en caso de huelga, entre otros) que no puedan realizarse por vías presenciales, las partes emplean el correo electrónico, u otro medio de comunicación digital que acuerden, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de la emisión de la comunicación y un adecuado y razonable acceso por parte del destinatario. Por lo que, las organizaciones sindicales y empleadores deberán comunicar a la otra parte la dirección electrónica correspondiente o el medio de comunicación digital elegido.

Ahora bien, respecto a la documentación que se debe presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la Tercera Disposición Complementaria Final, establece que durante la Emergencia Sanitaria, a efectos de salvaguardar la salud e integridad del personal y de los administrados, las notificaciones emitidas por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el marco de los servicios prestados en exclusividad y el cumplimiento de obligaciones sustantivas de parte de los administrados, se realizan vía correo electrónico.

Para ello, los administrados deben consignar en su primera comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica para ser notificados a través de ese medio. Es de cargo del administrado asegurar la disponibilidad y correcto funcionamiento de la dirección electrónica.

Por lo tanto, es responsabilidad de la organización sindical consignar en el primer escrito su dirección de correo electrónico para las notificaciones correspondientes, esto significa, que es en la declaración jurada donde debe consignarlo, o en su defecto en la solicitud de constitución sindical dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo, anexando la declaración jurada firmada por el secretario general, y los demás requisitos indicados en los párrafos precedentes.

6. Conclusiones

    • La libertad sindical, es aquel derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse libremente a organizaciones sindicales, y en base a ello realizar actos propios sindicales.
    • El Decreto Legislativo 1499, faculta a las organizaciones sindicales a hacer uso de las tecnologías de información y comunicación.
    • El Decreto Legislativo 1499, solo establece el reemplazo de acta por la declaración jurada, por lo cual, los demás requisitos de constitución sindical deberán ser adjuntados a la declaración Jurada.
    • Es responsabilidad de las organizaciones sindicales consignar en su primer escrito de comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la dirección electrónica a efectos que sean notificados a través de ese medio.

 


1 Constitución Política del Estado de 1993.

[2] Convenio 87, Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

[3] Rendón Vásquez, Jorge. Derecho del Trabajo Colectivo. Quinta Edición. Editorial Edial: Lima, 1998, p. 267.

[4] Resolución Ministerial 317-2018-TR.

Comentarios: