Sumilla. Ni siquiera la renuncia del defensor lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueran necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado, conforme lo establece el numeral cuatro, del artículo ochenta y cinco, del Código Procesal Penal. En todo caso, si el abogado hubiese optado por no continuar con la defensa de su patrocinado, en atención a las desavenencias económicas, debió haber puesto en conocimiento de esta situación al juez, en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
REVISIÓN DISCIPLINARIA 9-2019, CAJAMARCA
Lima, doce de agosto de dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el abogado PRAXEDES VÁSQUEZ IDROGO contra el auto superior del tres de setiembre de dos mil diecinueve, emitido por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal; en el proceso penal incoado contra Porfirio Carrasco Vásquez por el delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con iniciales R. E. C. A.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1. El dos de julio de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución número seis, resolvió admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia del trece de noviembre de dos mil dieciocho, que absolvió al procesado Porfirio Carrasco Vásquez de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión
del delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación sexual, en agravio de la persona identificada con las iniciales R. E. C. A.
2. Asimismo, mediante la citada resolución se convocó a las partes procesales a la audiencia de apelación de sentencia a realizarse el tres de setiembre de dos mil diecinueve. En cuanto al abogado defensor del procesado absuelto, se apercibió que, en caso de inconcurrencia injustificada, se procedería de conformidad con lo establecido en el artículo ochenta y cinco del Código Procesal Penal, sin perjuicio de multarlo económicamente hasta
por un máximo de veinte unidades de referencia procesal, si por su causa se frustrara la diligencia, conforme con lo establecido en el artículo doscientos noventa y dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha resolución fue notificada a su casilla electrónica el diez de julio de dos mil diecinueve.
3. El tres de setiembre de dos mil diecinueve, ante la inasistencia del abogado apelante, el Tribunal Superior lo subrogó del ejercicio de la defensa del procesado Porfirio Carrasco Vásquez y le impuso la medida disciplinaria de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal, que deberá ser cancelada en el plazo de tres días. Frente a esta decisión, se formuló recurso de apelación, el cual fue concedido con efecto suspensivo, mediante Resolución número nueve, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. La pretensión del impugnante es que se revoque la medida disciplinaria de multa impuesta y se le absuelva de la misma. Reclamó que su inasistencia a la audiencia de apelación de sentencia programada para el tres de setiembre de dos mil diecinueve, está debidamente justificada. Ello en virtud de que se encontraba delicado de salud, conforme se desprende del certificado médico presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve. Añadió que el auto superior recurrido no ha sido motivado ni fundamentado adecuadamente.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
5. En principio, cabe anotar que el segundo párrafo, del artículo doscientos noventa y dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé que las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables con efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo. En este caso, el recurrente cuestionó la decisión que le impuso una multa equivalente a dos unidades de referencia procesal; por lo tanto, la apelación debió concederse sin efecto suspensivo, en virtud de que el quantum de la sanción es igual y no superior al presupuesto establecido en la norma.
6. Al margen de ello, se advierte que el auto recurrido puntualizó que el abogado PRAXEDES VÁSQUEZ IDROGO fue debidamente notificado con la resolución número seis del dos de julio de dos mil diecinueve. Por ende, hizo efectivo el apercibimiento decretado y procedió de conformidad con los artículos ochenta y cinco del Código Procesal Penal y doscientos noventa y dos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sobre ello, en efecto, la notificación se realizó a la casilla electrónica del recurrente, signada con el número 71174 el diez de julio de dos mil diecinueve, a las once horas con veintiséis minutos; lo cual es un hecho probado y no cuestionado. Tampoco está en discusión la inasistencia del citado abogado a la audiencia de apelación de sentencia programada para el tres de setiembre de dos mil diecinueve. Este hecho, incluso, ha sido reconocido por el ahora recurrente, sin perjuicio de su alegato de que no asistió porque se encontraba delicado de salud.
7. Por su parte, el apelante ha señalado en su escrito impugnatorio que dicha situación de salud se encontraría justificado con el certificado médico presentado el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve. Pese a que este documento no obra en el cuaderno de multa respectivo, sí se advierte que presentó un escrito en dicha fecha aduciendo la referida situación. No obstante, nótese que aún en este supuesto dicha justificación fue presentada después de más de diez días hábiles de la fecha en que se programó la audiencia de apelación.
8. Es más, en el escrito del veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve (página veintiséis), el propio apelante señaló, adicionalmente, que la multa no estaba justificada en virtud de que su patrocinado no colaboró con los gastos de viáticos y otros, para su traslado a la sede judicial con el fin de ejercer su defensa. No obstante, es importante recordar que ni siquiera la renuncia del defensor lo libera de su deber de realizar todos los actos urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado en la diligencia a la que ha sido citado, conforme lo establece el numeral cuatro, del artículo ochenta y cinco, del Código Procesal Penal. En todo caso, si el abogado hubiese optado por no continuar con la defensa de su patrocinado, en atención a las desavenencias económicas, debió haber puesto en conocimiento de esta situación al juez en el término de veinticuatro horas antes de la realización de la diligencia.
9. Entonces, en mérito de lo expuesto, subyace sin atisbo de duda que el apelante infringió su deber como abogado patrocinante, conforme con el numeral dos, del artículo doscientos ochenta y ocho, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Corresponde, pues, ratificar la imposición de la medida disciplinaria impuesta, con arreglo al artículo doscientos noventa y dos de la citada ley, la misma que resulta proporcional a la entidad del injusto y a la culpabilidad por el hecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. CONFIRMAR el auto superior del tres de setiembre de dos mil diecinueve, emitido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, en el extremo que impuso al abogado PRAXEDES VÁSQUEZ IDROGO la medida disciplinaria de multa ascendente a dos unidades de referencia procesal; en el proceso penal incoado contra Porfirio Carrasco Vásquez, por el delito de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales R. E. C. A.
II.ORDENAR que se comunique la sanción a la Presidencia de la Corte Superior que corresponda y al Colegio de Abogados al cual pertenezca el recurrente, y se haga saber.


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