Deber especial de protección hacia los adultos mayores prohíbe la discriminación por edad, lo cual incluye a grupos vulnerables por estereotipos, pérdida de autonomía y salud, amparándolos constitucionalmente, aunque la edad no se mencione específicamente como motivo de discriminación [Exp. 05157-2014-PA/TC, ff. jj. 16-17, 19-20, 31]

Fundamentos destacados: 16. El deber especial de protección que tiene el Estado en relación con los adultos mayores tiene como correlato la prohibición de discriminación en función de la edad. te Tribunal precisará por qué motivos la edad es una categoría sospechosa en los términos del artículo 2.2 de la Constitución.

17. Al respecto, dicha disposición establece que toda persona tiene derecho a «la igualdad ante la ley. Nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole».

[…]

19. Como es posible advertir, la expresión «de cualquier otra índole» es una fórmula adoptada por el constituyente que permite actualizar el contenido de la Constitución frente al surgimiento de nuevas situaciones de vulnerabilidad. De esta forma, lejos de ser una cláusula numerus clausus, el artículo 2.2 habilita la posibilidad de reconocer e identificar que existen colectivos que, por su particular situación, ameritan la adopción de medidas especiales de protección por parte de todo el aparato estatal. En el apartado anterior se indicaron los elementos que fomentan la vulnerabilidad de las personas adultas mayores, los cuales radicaban, en esencia, en la asignación de estereotipos, la pérdida de la autonomía en la toma de sus propias decisiones y el deterioro en la salud que experimentan.

20. En lo relativo a los adultos mayores, como fue expuesto supra, la discriminación por edad implica una notoria barrera que las personas mayores tienen que enfrentar diariamente. Y, aunque la Constitución no reconoce expresamente la edad como un criterio «sospechoso», ello no implica que dicha disposición sea un enunciado taxativo, por lo que resulta necesario explicar las razones que ameritan su inclusión. El Tribunal nota que la ausencia de referencia explícita a la situación de la edad no puede configurarse como un óbice para la especial protección constitucional.  

[…]

31. En consecuencia, la discriminación en razón de la edad se entenderá como tutelada por la expresión «cualquier otra índole», contenida en el artículo 2.2 de la Constitución. Ello implicará que cualquier distinción tomando en cuenta este factor requerirá de una fuerte argumentativa de parte del órgano que efectuó el trato diferenciado a fin de justificar la constitucionalidad de la medida adoptada, la cual será sometida a un escrutinio estricto. 


EXP. N ° 05157 2014-PA/TC
PUNO
MARIA CHURA ARCATA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Chura Arcata contra la resolución de fojas 76, su fecha 24 de setiembre de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que al confirmar la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2013, doña Maria Chura Arcata interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, a fin de que se elimine el límite de edad como criterio para otorgar préstamos de dinero, denominados préstamo Multired, y que dicha entidad cumpla con pagarle los costos que genere la tramitación del presente proceso.

La recurrente señala que nació el 22 de octubre de 1928, por lo que al momento de la interposición de la demanda contaba con 85 años, y que es dienta de la entidad demandada. Sostiene que con fecha 18 de octubre de 2013, se apersonó a la sucursal «C» del Banco de la Nación en Puno para solicitar un préstamo Multired, el cual fue denegado por ser mayor de 83 años. Por la tarde, aduce, presentó una solicitud por escrito para que la institución financiera se abstenga de realizar tratos discriminatorios contra su persona. En dicho documento, consignó que cuenta con capacidad de pago, en razón a que recibe una pensión mensual canalizada por la entidad demandada y que, además, se encuentra dispuesta a pagar un seguro de desgravamen.

Con fecha 3 de diciembre de 2013, don Silverio Ediltrudes Cotrado Montes, apoderado del Banco de la Nación, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, debido a que el contrato de mutuo se rige según la autonomía de la voluntad de las partes y que existe un trato diferenciado, pero que es objetivo y razonable, pues la avanzada edad de la solicitante incrementa el riesgo crediticio, máxime si no se acreditó el pago de un seguro de desgravamen. Sostiene que la entidad busca la salvaguarda de los fondos públicos que administra y que de esta manera está cumpliendo con los requisitos y condiciones de la Directiva interna BN-DIR-3300 N° 045-01, cuando señala que «el Préstamo Multired deberá tener el mínimo riesgo crediticio y operativo», por lo que no existe discriminación.

El Primer Juzgado Mixto de Puno declaró infundada la demanda por considerar que dicho trato diferenciado se sustenta en una cuestión objetiva y razonable, como lo es la edad. Adicionalmente, sustenta su decisión en que la actora no ha acreditado que otra persona de su edad sí hubiera accedido a un crédito y ella no. La Sala revisora confirmó la recurrida por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

I. Delimitación del petitorio de la demanda

1. Como se advierte de autos, el problema jurídico radica en determinar, como denuncia la demandante, sin establecer límites en razón de la edad para el acceso a un crédito resulta constitucional o no. La demanda se sustenta en que dicha prohibición viola, según se alega, el derecho a la igualdad y no discriminación contenido en el artículo 2.2 de la Constitución.

[Continúa…]

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