Voto de magistrado: El deber de conservación del medio ambiente y de diversidad biológica como las especies animales, domesticas, silvestres en cautiverio o no, no es uno absoluto, pues no es razonable proteger especies dañinas para los mismos seres humanos o para otras especies [Exp. 0022-2018-PI/TC, ff. jj. 69-71]

Fundamentos destacados: 69. El artículo 2, inciso 22, brinda, también, un sustento constitucional indirecto, pues hace referencia al derecho de las personas a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y los animales son parte esencial del medio ambiente, el cual cohabitan con la especie humana. De esta forma, el deber de conservación del medio ambiente y de la diversidad biológica extiende la protección a todas las especies animales, sean domésticas, silvestres o silvestres mantenidas en cautiverio, pues todas contribuyen a la diversidad biológica del país. 

70. No obstante ello, este deber de conservación y protección no puede entenderse como absoluto, pues no garantiza el mismo grado de protección a todas las clases o especies animales. Efectivamente, no resulta razonable proteger especies que son dañinas para los seres humanos -o incluso para los animales domésticos o de granja- por transmitir enfermedades o perjudicar los cultivos, por todos los males e inconvenientes que ello puede generar no solo para la sociedad en su conjunto, sino incluso, en algunos casos, para otras especies animales. 

71. Por el contrario, podría argumentarse que existe más bien un interés social en
erradicarlos o fumigarlos, como ocurre con mosquitos que transmiten el dengue o
la malaria, o con otros animales que representan un riesgo para la salud de las
personas, como puede ocurrir con las ratas o las cucarachas. Por tanto, este deber de protección animal deberá materializarse mediante leyes, y será el legislador el encargado de determinar el grado de protección adecuado que corresponderá a cada especie o clase de animales. 


EXP. N.° 00022-2018-PI/TC
LIMA
CIUDADANOS

RAZÓN DE RELATORÍA

Lima, 9 de marzo de 2020

En el Pleno del Tribunal Constitucional, la magistrada Ledesma Narváez (presidenta), y los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido sus respectivos votos en el Expediente 00022-2018-PUTC. Siendo los siguientes:

El magistrado Ramos Núñez (ponente) declara fundada en parte la demanda. En consecuencia, estimó porque se prohíba la realización de eventos relacionados con peleas de gallos con navajas o espuelas, o cualquier práctica en la que se advierta la intervención humana; ordena al Ministerio de Cultura que identifique los lugares en los que aún se efectúan estas prácticas, con el propósito de evitar su realización; y declara infundada la demanda en lo demás que contiene.

— La magistrada Ledesma Narváez declara fundada la demanda y, en consecuencia, inconstitucional la Primera Disposición Final de la Ley 30407.

— El magistrado Blume Fortini opinó que la demanda debe declararse fundada.

— El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera declara fundada la demanda en todos sus extremos.

— El magistrado Ferrero Costa declara infundada la demanda.

— El magistrado Miranda Canales declara infundada la demanda en todos sus extremos.

— El magistrado Sardón de Taboada declara infundada la demanda en todos sus extremos. Estando al cómputo de la votación descrita, se deja constancia de que en el Expediente 00022-2018-PUTC no se han alcanzado cinco votos conformes para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

[Continúa…]

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