Fundamento destacado: Séptimo: Es ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, mas no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el Juez Sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado, esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse: (i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal; (ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó; (iii) a que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, en tal sentido el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables, es así que, el Juez Sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado. Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado, pues como regla general está la restitución de la posesión y como excepción la no restitución de la posesión, la que merece una motivación cualificada. Sin embargo, la introducción de esta discrecionalidad para el Juez Sentenciador no implica una actividad probatoria destinada exclusivamente a determinar los derechos que emanan del inmueble objeto de usurpación, sino que la misma debe surgir por las características del caso en concreto.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 38-2010
HUAURA
Lima, diecisiete de febrero de dos mil once.-
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación por inobservancia de la garantía constitucional de carácter material —para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial— interpuesto por el sentenciado José Víctor Tsutsumi Cueva contra la sentencia de vista de fojas treinta, del doce de marzo de dos mil nueve integrada por resolución de fojas ciento setenta, del ocho de marzo de dos mil diez, en el extremo que confirmando la de primera instancia de fojas diecisiete, del trece de noviembre de dos mil ocho (que lo condeno por el delito de Usurpación Agravada, en perjuicio de Pedro Ángel Huapaya Sánchez a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo las reglas de conducta y fijo el pago de la reparación civil de dos mil nuevos soles, con costas), ordeno “la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado”.
Interviniendo como ponente el señor Santa María Morillo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, mediante Ejecutoria Suprema del diez de agosto de dos mil diez —del cuadernillo formado en esta Suprema Sala— se declaró Bien Concedido el recurso de casación en virtud de lo establecido en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal, al determinar que excepcionalmente se puede declarar la procedencia del recurso de casación, fuera de las resoluciones enumeradas en los incisos señalados del citado artículo, cuando discrecionalmente se considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; disponiendo que la causa permanezca a disposición de las partes por el plazo de ley, a cuyo vencimiento se fije fecha para la audiencia correspondiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:
Segundo. Que, conforme se aprecia de la sentencia de fojas diecisiete, del trece de noviembre de dos mil ocho, el encausado José Víctor Tsutsumi Cueva fue condenado por el delito de Usurpación Agravada, en perjuicio de Pedro Ángel Huapaya Sánchez y como tal se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el período de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y se fijó el pago de dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil, sin perjuicio de la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado. En mérito al recurso de apelación interpuesto por el citado encausado, la Sala de Apelaciones emitió la sentencia de fojas treinta, del doce de marzo de dos mil nueve, y confirmó el extremo de la condena que se le impuso, sin emitir pronunciamiento alguno respecto a la restitución de la posesión a favor del agraviado, pues dicho extremo no fue revocado ni confirmado por la sentencia de vista.
Tercero: En etapa de ejecución de sentencia. El agraviado Huapaya Sánchez por escrito de fojas cincuenta y cinco, del tres de diciembre de dos mil nueve, solicita al órgano judicial que requiera al sentenciado para que desocupe y le restituya la posesión del inmueble usurpado. El Juez de Ejecución, mediante resolución de fojas cincuenta y seis, del diez de diciembre de dos mil nueve, requirió al sentenciado Tsutsumi Cueva que en el término de Ley cumpla con desocupar y devolver el inmueble usurpado, conforme a lo ordenado en la sentencia. Ante la resistencia del sentenciado de restituir la posesión al agraviado, el Fiscal Provincial por escrito de fojas noventa y cinco, del trece de enero de dos mil diez, solicita se requiera por última vez al sentenciado para que cumpla con todos los extremos de la sentencia. El Juez de Ejecución, mediante resolución de fojas noventa y siete, del quince de enero de dos mil diez, vuelve a requerir al sentenciado para que cumpla con todos los extremos de la sentencia. En este contexto, el sentenciado Tsutsumi Cueva por escrito de fojas ciento treinta y dos, del dieciocho de enero de dos mil diez, solicitó al Juez de Ejecución que se aclare el extremo de la sentencia de primera instancia que dispuso la desocupación y restitución del inmueble al agraviado, toda vez que la sentencia de vista no revocó ni confirmó dicho extremo y, además, la vía civil ordenó que el agraviado desocupe el inmueble por tener la calidad de ocupante precario —véase fojas setenta y cuatro, ciento veinticinco y ciento veintisiete—, en vista a la incertidumbre sobre la ejecutabilidad del extremo de la restitución de la posesión al agraviado [pues la sentencia de primera instancia dispuso la restitución de la posesión y la de vista no emitió pronunciamiento alguno al respecto], el Juez de Ejecución por resolución de fojas ciento treinta y seis, del veinte de enero de dios mil diez, elevó en consulta los autos a la Sala Penal de Apelaciones, para que dicho órgano determine el referido extremo.
Cuarto: La Sala Penal de Apelaciones mediante resolución de fojas ciento setenta, del ocho de marzo de dos mil diez, absolvió la consulta adicionando la frase “…sin perjuicio de la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado”, al fallo resolutivo de la sentencia de vista, conforme lo estipulaba la de primera instancia, pues el numeral dos del artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Penal, establece que el Juez puede aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén redactadas las resoluciones o podrá adicionar su contenido, si hubiera omitido resolver algún punto controvertido, siempre que tales actos no impliquen una modificación de lo resuelto; por ello, al advertirse que se omitió involuntariamente en la sentencia de vista consignar la frase “…sin perjuicio de la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado”, que estaba especificada en la parte in fine de la sentencia de primera instancia, debe entenderse que al haberse confirmado el extremo de la condena por el delito de usurpación agravada, dicho pronunciamiento también se extiende al extremo omitido, y en relación a lo alegado por el sentenciado, en el sentido que existiría un pronunciamiento judicial en la vía civil a favor de su cónyuge y copropietaria del inmueble materia de litis, que ordena el desalojo del agraviado Huapaya Sánchez de dicho inmueble, señaló que la viabilidad de la ejecución del extremo de la restitución de la posesión deberá ser determinado por el Juez de Ejecución, es decir, la determinación sobre la ejecutabilidad de dicho extremo es competencia del Juez de Ejecución, quien determinará si procede o no la restitución de la posesión. El sentenciado Tsutsumi Cueva por escrito de fojas doscientos cuarenta, del veintidós de marzo de dos mil diez, interpuso el recurso de casación contra la resolución que resuelve adicionar la referida frase a la sentencia de vista; Recurso que fue concedido por resolución de fojas doscientos cuarenta y cuatro, del ocho de abril de dos mil diez, en atención al apartado cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal.
Quinto: Instruido el expediente en Secretaría, se señaló fecha para la realización de la audiencia de casación; que habiéndose instalado la misma, realizados los pasos correspondientes, deliberada la causa y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala Penal cumple con pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia pública con las partes que asistan se realizará el diecisiete de marzo del año en curso, a las ocho con treinta de la mañana.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Sexto: Esta Sala Penal Casatoria, mediante auto de calificación de casación de fojas doce, del diez de agosto de dos mil diez, declaró bien concedido el recurso de casación por la causal contenida en el numeral uno del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal, es decir, inobservancia de la garantía constitucional de carácter material concretizado en el derecho a la propiedad, fijando el ámbito de pronunciamiento en determinar si en todas las sentencias condenatorias por el delito usurpación corresponde disponer la restitución de la posesión al agraviado.
Séptimo: Es ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, mas no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado; sin embargo, de manera excepcional, bajo determinados supuestos el Juez Sentenciador puede prescindir de la restitución de la posesión a favor del agraviado, esta decisión dependerá de cada caso en concreto y de sus propias características, para lo cual deberá atenderse: (i) al espectro de los derechos posesorios que amparan al agraviado, es decir, el agraviado puede tener la calidad de propietario, arrendador, ocupante precario o poseedor ilegal; (ii) a la situación jurídica del usurpador con respecto al inmueble usurpado, pues el usurpador puede no tener ninguna relación jurídica amparable por el derecho civil antes de la comisión del delito o puede ser el propietario del inmueble que él mismo usurpó, es decir, cedió la posesión a un tercero y la usurpó; (iii) a que el derecho penal es un mecanismo de recomposición de las relaciones jurídicas distorsionadas por el delito, en tal sentido el ordenamiento penal no puede generar mayores conflictos para los justiciables, es así que, el Juez Sentenciador debe apreciar en alguna medida el supuesto fáctico de quien se encuentra ejerciendo la posesión al momento de emitir sentencia, es decir, el usurpador, un tercero de buena fe o el propio agraviado. Estos criterios deben apreciarse según la singularidad de cada caso al momento de emitir sentencia condenatoria en los procesos por delito de usurpación, a efectos de no disponer la restitución de la posesión a favor del agraviado, pues como regla general está la restitución de la posesión y como excepción la no restitución de la posesión, la que merece una motivación cualificada. Sin embargo, la introducción de esta discrecionalidad para el Juez Sentenciador no implica una actividad probatoria destinada exclusivamente a determinar los derechos que emanan del inmueble objeto de usurpación, sino que la misma debe surgir por las características del caso en concreto.
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Octavo: En el caso concreto, se advierte que el agraviado Huapaya Sánchez era inquilino de un local comercial perteneciente al sentenciado Tsutsumi Cueva, sin embargo, pese a la resolución del contrato de alquiler el citado agraviado no realizó la entrega de la posesión del indicado bien inmueble y permaneció en dicha condición sin sufragar los derechos respectivos (alquiler o merced conductiva); que, por tal motivo, el referido sentenciado inició un proceso de desalojo y antes que se ejecuten las sentencias en la vía civil que le favorecían consumó el delito de usurpación agravada, es decir, usurpó el bien inmueble, procediendo en tal situación y como propietario del mismo a alquilarlo a terceras personas.
Noveno: En dicho orden de ideas, se advierte que el agraviado Huapaya Sánchez fue declarado poseedor precario del bien inmueble sub materia y por ello el propietario del mismo, que resulta ser el sentenciado Tsutsumi Cueva, en la vía civil logró que se declare fundada su demanda; que el artículo novecientos once del Código Civil señala que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. Al respecto, la posesión precaria siempre es ilegítima, sin embargo, se encuentra estrechamente ligada a la posesión de mala fe, así como a la manifiesta invalidez del título que invoca el poseedor, por ello, nuestro Código Civil establece dos supuestos i) cuando se ejerce sin título; y, ii) cuando el que se tenía ha fenecido; éste último apropiado para dilucidar la presente controversia. Nos encontramos frente a quien en algún momento mantuvo posesión con título legítimo, pero que, por alguna razón, dicho título feneció; en este caso se puede citar, por ejemplo, a aquel poseedor que accedió a la posesión de un predio en virtud de un contrato de alquiler —como en el presente caso— otorgado por su propietario, para lo cual el inquilino mantendrá la posesión legítima en tanto se encuentre vigente el contrato, pero si éste es resuelto por cualquier causa, el título que justificaba su posesión válida fenecerá, deviniendo, en adelante la posesión en precaria.
Décimo: En este contexto, se tiene que el sentenciado tiene la calidad de propietario del inmueble que usurpó, el agraviado fue declarado ocupante precario y, actualmente, el sentenciado arrendó el inmueble a favor de la Caja Municipal de Ica, por lo que resulta un exceso disponer la restitución de la posesión del inmueble usurpado a favor del agraviado. En tal sentido, el Juez de Ejecución debe ejecutar la sentencia de vista sin el extremo que dispone la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado, es decir, en los términos que fue confirmado por la sentencia de vista; por consiguiente, este mismo extremo consignado en la sentencia del Juez Sentenciador de fojas diecisiete, del trece de noviembre de dos mil ocho, debe declararse nula.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado José Víctor Tsutsumi Cueva; en consecuencia: NULA sentencia de vista de fojas treinta, del doce de marzo de dos mil nueve integrada por resolución de fojas ciento setenta, del ocho de marzo de dos mil diez, en el extremo que confirmando la de primera instancia de fojas diecisiete, del trece de noviembre de dos mil ocho (que lo condeno por el delito de Usurpación Agravada, en perjuicio de Pedro Ángel Huapaya Sánchez a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de tres años, bajo las reglas de conducta y fijo el pago de la reparación civil de dos mil nuevos soles, con costas), ordeno “la desocupación y restitución del bien inmueble al agraviado”.
II. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia de fojas diecisiete, del trece de noviembre de dos mil ocho, en el extremo que ordenó la desocupación y restitución del bien inmueble usurpado al agraviado; y reformándola: DISPUSIERON que en el presente caso no corresponde restituir la posesión del bien inmueble usurpado al agraviado Pedro Ángel Huapaya Sánchez.
III. ORDENARON que la presente resolución casatoria se lea en audiencia pública por Secretaría de esta Suprema Sala Penal; el diecisiete de marzo de dos mil once, a las ocho horas con treinta minutos y acto seguido, se notifique a las partes apersonadas a la instancia, incluso a los recurrentes.
IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al Órgano Jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en la Corte Suprema.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
ARIONA PASTRANA
CALDERÓN CASTILLOS
ANTA MARÍA MORILLO