Fundamento Destacado: QUINTO.- Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in procedendo, estas devienen en inatendibles por infundado, pues si bien las reglas generales de competencia establecen que la competencia territorial se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y que cuando se emplaza a dos o más demandados será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, no obstante, lo establecido en el inciso quinto del artículo veinticuatro del Código Procesal Civil resulta ser de plena aplicación al caso de autos, al ser la acotada norma más específica para efectos de determinar la competencia territorial, habida cuenta que la materia de la demanda es de Indemnización por Daños y Perjuicios;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2496-2009
LA LIBERTAD
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintinueve de marzo del año dos mil diez.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil cuatrocientos noventa y seis guión dos mil nueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento ochenta y seis por Manuel Vilcar García Lozano, contra la resolución de vista de fojas ciento setenta y seis, su fecha trece de marzo del año dos mil nueve, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revoca la resolución apelada el cual declara infundada la Excepción de Incompetencia por razón del territorio y reformándola la declara fundada; en los seguidos contra Santiago Ciríaco Bada Nieves y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el Recurso de Casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintidós de setiembre del año dos mil nueve, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud del cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso refiriendo que la Sala Superior para amparar la Excepción de Incompetencia por razón del territorio, ha expresado en el quinto considerando de la resolución recurrida lo siguiente: “de las copias certificadas de fojas ochenta y ocho a ciento cuatro y del Atestado Policial se verifica que el accidente de tránsito en agravio del accionante se produjo en el caserío de Caulimalca, distrito de Usquil, provincia de Otuzco en tal sentido debe aplicarse al presente caso lo establecido en el artículo veinticuatro inciso quinto, “El juez del lugar donde ocurrió el daño tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual”, concordado con la Quinta Disposición Transitoria Modificatoria del Código Procesal Civil mediante el cual se agrega el siguiente párrafo del artículo ciento setenta y cuatro del Código de Tránsito, aprobado por el Decreto Legislativo número cuatrocientos veinte, “es competente para conocer las controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal. En este caso la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita como proceso abreviado…” (sic), dados los domicilios de los demandados se deja establecido que la norma contenida en el inciso quinto del artículo veinticuatro del Código acotado resulta inaplicable y asimismo la Quinta Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil por ser una norma derogada, habiendo transgredido normas que garantizan el derecho a un debido proceso, debiendo haberse aplicado al caso concreto las normas contenidas en el artículo catorce y quince el Código Procesal Civil, asimismo, se ha contravenido el principio procesal de Motivación de la Resolución Judicial, por lo que la resolución recurrida es nula por contener una motivación aparente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, producir prueba y obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal;
SEGUNDO.- Que, conforme aparece de la revisión de autos, Manuel Vilcar García Lozano demanda contra Santiago Ciríaco Bada Naves y Otro Indemnización por Daños y Perjuicios por un monto ascendente a cincuenta mil nuevos soles, como consecuencia del atropello producido a su persona por el vehículo de propiedad del codemandado Carlos Alfredo Ávalos Lizarraga;
TERCERO.- Que, admitida a trámite la demanda y absuelta por los emplazados, el codemandado Carlos Alfredo Ávalos Lizarraga adicionalmente deduce la Excepción de Incompetencia señalando que domicilia en la calle Bolívar trescientos ochenta del distrito de Usquil, jurisdicción de la provincia de Otuzco, departamento de La Libertad, por lo que considera que la demanda debió interponerse ante un Juez de Otuzco y no en un Juez de Trujillo;
CUARTO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos por las partes, por resolución de primera instancia de fecha siete de octubre del año dos mil ocho, se declara infundada la excepción deducida, concluyendo el A quo que el codemandado Carlos Alfredo Ávalos Lizarraga tiene su domicilio en la calle Bolívar número trescientos ochenta del distrito de Usquil; apelada que fuera la resolución de grado, la Sala de mérito mediante resolución de fecha trece de marzo del año dos mil nueve, revoca la apelada y reformándola declara fundada la referida excepción y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso principal estableciendo básicamente que el accidente de tránsito se produjo en el caserío de Cualimalca, distrito de Usquil, provincia de Otuzco por lo que resulta de aplicación el artículo veinticuatro inciso quinto del Código Procesal Civil, concordante con lo dispuesto en la Quinta Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil;
QUINTO.- Que, analizados los argumentos de la causal por vicios in procedendo, estas devienen en inatendibles por infundado, pues si bien las reglas generales de competencia establecen que la competencia territorial se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y que cuando se emplaza a dos o más demandados será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, no obstante, lo establecido en el inciso quinto del artículo veinticuatro del Código Procesal Civil resulta ser de plena aplicación al caso de autos, al ser la acotada norma más específica para efectos de determinar la competencia territorial, habida cuenta que la materia de la demanda es de Indemnización por Daños y Perjuicios;
SEXTO.- Que, asimismo, debe precisarse que la Quinta Disposición Modificatoria del Código Procesal Civil ha sido aplicada por la Sala Superior en mérito de lo actuado, al resultar evidente su concordancia con lo dispuesto en el artículo veinticuatro inciso quinto del Código acotado, numeral que por lo demás no se encuentra derogada conforme señala de manera indebida el recurrente; de otro lado, se advierte de la resolución expedida por la Sala Superior que se trata de un fallo el cual se ajusta a derecho en mérito a lo actuado, encontrándose lo resuelto de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código adjetivo, que manda a los Jueces a motivar sus resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto, no apreciándose por consiguiente motivación aparente en la resolución recurrida; por lo que no existe vulneración alguna en el agravio procesal denunciado;
[Continúa…]
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