Se debe inaplicar ley que prohíbe la terminación y conclusión anticipada en delitos sexuales, ofensas al pudor y proxenetismo [Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del Callao, 2019]

Conclusión plenaria: El Pleno adoptó POR MAYORÍA la segunda postura que enuncia lo siguiente:

“La prohibición de la terminación anticipada y la conclusión anticipada previstos en la Ley 30838, en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, al no estar sustentada en ningún factor de razonabilidad que lo justifique, sino solo en razón del delito, debe ser inaplicada por el juez al considerar que es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley”.


Corte Superior De Justicia Del Callao

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL PENAL – 2019

[…]

TEMA N° 01:

LA PROHIBICIÓN DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA PREVISTO EN LA LEY 30838, EN LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, OFENSAS AL PUDOR Y PROXENETISMO

Se ha podido advertir en la praxis judicial del Callao, que recientemente ante tales mecanismos de salidas alternativas planteadas por las partes del proceso ante la comisión de los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y otros, se opta por no estimar su trámite en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 5 de la Ley 30838.

PROBLEMA:

LA NO ESTIMACIÓN DEL TRÁMITE DE ESTOS MECANISMOS DE SIMPLIFICACIÓN PROCESAL (TERMINACIÓN ANTICIPADA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO) AL AMPARO DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA LEY 30838 ¿VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY?

Primera Postura:

La prohibición de la terminación anticipada previstos en la Ley N° 30838, en los delitos de ofensas al pudor público y proxenetismo, debe por cuanto no vulnera el principio de igualdad al estar sustentada en la gravedad de dichos delitos.

Segunda Postura:

La prohibición de la terminación anticipada y la conclusión anticipada previstos en la Ley N° 30838, en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, al no estar sustentada en ningún factor de razonabilidad que lo justifique, sino solo en razón del delito, debe ser inaplicada por el juez al considerar que es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley.

1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el Dr. Cerapio Albino Roque Huamancondor, Presidente de la Comisión Organizadora del Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia del Callao, concede el uso de palabra a los Señores Magistrados Relatores de cada Grupo de Trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, cuya fundamentación en resumen se plasma en la presente.

Los que defiende la posición 01 que en casos concretos no implica una discriminación sino un trato procesal diferente debido a la gravedad de los delitos de violencia sexual y proxenetismo. La ley busca concordar con la ley 30364, aplicable a ese tipo de delitos de violencia sexual, que prohíbe todo tipo de conciliación entre la víctima y su agresor y estos mecanismos e simplificación procesal se basan en el principio de consenso.

Por su parte los de la posición 02 señalan que la ley 30838 incluye una discriminación no autorizada constitucionalmente, no respeta la Constitución, norma que debe servir de parámetro de validez de todas las normas, con mayor razón si existen bienes jurídicos de mayor importancia como la vida, en donde si se permite este tipo de mecanismos de terminación anticipada y conclusión anticipada. Dicha exclusión viola el tratamiento procesal común al que tiene derecho todo ciudadano indistintamente del delito que cometa, además de generar una sobrecarga procesal innecesaria cuando el tema está claro al admitir el investigado su responsabilidad.

Después de haber escuchado la participación de cada uno de los relatores se advierte que POR MAYORÍA los Grupos N° 01, 02, 03, 04 y 05 concluyeron que, la prohibición de la Terminación Anticipada y la Conclusión Anticipada previstos en la Ley 30838, en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, al no estar sustentada en ningún factor de razonabilidad que lo justifique, sino solo en o razón del delito, debe ser inaplicada por el Juez al considerar que es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley.

El voto en minoría sostuvo que la prohibición de la Terminación Anticipada y la Conclusión Anticipada previstos en la Ley 30838, en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, debe ser aplicada por los jueces, por cuanto no vulnera el principio de igualdad al estar sustentada en la gravedad de dichos delitos.

2. VOTACIÓN: Concluido el debate plenario, el Presidente de la Comisión Organizadora del Pleno Jurisdiccional, Dr. Cerapio A. Roque Huamancondor, invitó a los señores Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrado participantes a emitir su voto respecto a las dos posiciones propuestas, siendo el resultado el siguiente:

Por la posición número: 01: 19 votos
Por la posición número: 02: 29 votos
Abstenciones: 00 votos

3. CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó POR MAYORÍA la segunda postura que enuncia lo siguiente:

La prohibición de la terminación anticipada y la conclusión anticipada previstos en la Ley N° 30838, en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, al no estar sustentada en ningún factor de razonabilidad que lo Justifique, sino solo en razón del delito, debe ser inaplicada por el juez al considerar que es discriminatoria y vulnera el principio constitucional de Igualdad ante la ley”.

[Continúa…]

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