Fundamento destacado. DÉCIMO QUINTO: Que el delito de daños está regulado en el Art. 205 del Código Penal, cuya conducta prohibida consiste en dañar, destruir o inutilizar un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno; ésta será sancionada con no menor de 1 ni mayor de 6 años de pena privativa de libertad cuando los daños se materializan empleando violencia o amenaza contra las personas; para la configuración de la agravante, se debe tener sumo cuidado con la violencia o amenaza recaída en la persona, pues el tipo penal no dice si dicho medio debe recaer en el titular o no del objeto dañado, en tal sentido, es claro que persona que recibe la violencia o amenaza no puede ser una totalmente ajena al bien, pues debe existir alguna relación entre ésta y dicho bien, siendo que como mínimo deben ser los encargados de custodia o hayan recibido dicho bien en depósito u otro título jurídico; así, en el caso de autos, tenemos que los bienes dañados pertenecen al Estado, sin embargo, los efectivos policiales estaban encargados de custodiarlos y administrarlos, por lo que al recibir ellos la violencia o amenaza se configura la agravante señalada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 890 – 2010
LIMA
EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR SANTA MARÍA MORILLO ES COMO SIGUE:
Lima, seis de septiembre de dos mil once.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior y los encausados Antauro Igor Humala Tasso, Tito Guillermo Palomino Almanza y Daniel Julio Ludeña Loayza contra la sentencia de fojas 34772, del 16 de septiembre de 2009; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,
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