Dación en pago por obligaciones laborales no impide la ejecución de inmueble dado en garantía hipotecaria [Casación 1116-2009, Lambayeque]

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Fundamento destacado: Sexto: En el presente caso, los actores pretender oponer a la hipoteca inscrita materia de ejecución una escritura pública de dación en pago celebrada con posterioridad a la inscripción de la hipoteca referida y conseguir con ello que se suspenda el remate del inmueble dado en garantía hipotecaria, sin tener en consideración que la alegada adquisición del inmueble materia de garantía hipotecaria no impide la ejecución de la hipoteca y su subsecuente remate en el respectivo proceso de ejecución de garantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 1097 del Código Civil, que confiere al acreedor hipotecario los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Sétimo: De esta manera, en el presente caso no estamos frente a una colisión de derechos en cuanto a la preferencia en el pago con el remate del bien hipotecado que se encuentra previsto en el artículo 537 del Código Procesal Civil, que regula la denominada tercería preferente de pago; caso en el cual resultaría relevante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 856, por tratarse de la preferencia de un crédito proveniente de una deuda laboral, lo que no es materia del petitorio de la presente demanda, por lo que, el hecho de no haberse consignado en la resolución de vista los precitados artículos no se configura un supuesto de falta de motivación atendiendo a lo que es materia del petitorio de la demanda interpuesta, más aún cuando en estricto la causal propuesta no configura un supuesto de afectación al debido proceso sino de inaplicación de normas de derecho material; por lo que, la causal procesal deviene en infundada.

Décimo: En todo caso, si los demandantes consideran tener un derecho preferente para hacerse cobro con el producto del remate del inmueble materia de ejecución hipotecaria, les correspondía hacer valer su derecho en los términos antes señalados por la presente resolución, no pudiendo este Colegiado resolver sobre hechos y petitorio distintos a los contenidos en la demanda de autos; por lo que, deviene en infundada la causal sustantiva; en consecuencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil debe declararse infundado el recurso de casación.

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Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CASACIÓN N° 1116-2009, LAMBAYEQUE

Lima, quince de setiembre del dos mil nueve.-

LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Arévalo Vela y Chumpitaz Rivera, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Asterio Gonzales Eneque, en calidad de apoderado judicial de don Elorgio Benites Ramos y otros, obrante a fojas trescientos treinta y cinco contra la resolución de vista de fecha diez de octubre del dos mil ocho, de fojas trescientos treinta y uno que confirmando la resolución apelada de fecha dieciséis de junio del dos mil ocho, de fojas ciento setenta y nueve declaró improcedente la demanda de tercería de propiedad interpuesta contra el Banco Scotiabank del Perú Sociedad Anónima y otros.

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2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha nueve de junio del dos mil nueve, obrante a fojas treinta y nueve del cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre la interpretación errónea de normas de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse alegado:

I. La interpretación errónea del artículo V del Título Preliminar del Código Civil, concordante con los artículos 140, 1265 y 1302 del mismo Cuerpo normativo, precisándose al respecto que dichas normas han debido ser interpretadas sistemáticamente con los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, 4 del Decreto Legislativo No 856 y las reglas que comprenden el capítulo de la compraventa con la figura de la dación en pago, otorgándose validez a la escritura pública de dación en pago en que se apoya la demanda de tercería de propiedad, y;

II. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Respecto de la cual se denuncia la falta de motivación jurídica de la resolución de vista, porque los artículos indicados precedentemente se han tenido que interpretar obligatoriamente, pero no han sido consignados de manera expresa en la resolución de vista, en la que se ha expresado en cambio que el instrumento en que se sustenta la demanda no ha seguido el trámite señalado en el inciso 1.g del artículo 4 de la Ley N° 26636, pese a que se ha cumplido con las exigencias de los artículos 424, 425, 533, 534 y 536 del Código Procesal Civil, así como aquellas contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26636, pues mediante la escritura pública de dación en pago se ha transferido a sus representados el inmueble que se pretende rematar en el proceso de ejecución de garantías que motiva la tercería en virtud de las acreencias laborales que han mantenido contra sus ex empleadores, por ser la única propiedad que éstos poseen, lo que no contraviene el orden público sino que honra una obligación privilegiada, al ser las obligaciones laborales de pago preferente ante otras como las provenientes de hipotecas de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política del Estado.

[Continúa…]

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