DECRETO LEGISLATIVO Nº 1332
DECRETO LEGISLATIVO QUE FACILITA LA CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS A TRAVÉS DE LOS CENTROS DE DESARROLLO EMPRESARIAL – CDE
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en determinadas materias, entre ellas la de reactivación económica y formalización por el término de noventa (90) días calendario;
Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley, establece la facultad de legislar, entre otros, para emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas; dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; aprobar medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas; y dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del Estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, el mismo ejerce competencias respecto de la promoción de la formalidad empresarial, así como de las acciones que facilitan el inicio de un negocio;
Que, es necesario optimizar los procesos de asesoría y asistencia técnica en el inicio de un negocio a través de los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE), por lo que es necesario contar con herramientas tecnológicas, interconexiones interinstitucionales y medios electrónicos correspondientes;
De conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LOS PROCESOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA EN EL INICIO DE UN NEGOCIO
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto optimizar los procesos de asesoría y asistencia técnica en la constitución de una empresa a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE calificados y autorizados por el Ministerio de la Producción, a fin de promover la formalización empresarial.
Artículo 2.- Centros de Desarrollo Empresarial
Facúltase al Ministerio de la Producción a calificar y autorizar Centros de Desarrollo Empresarial – CDE a toda institución pública o privada, así como a los notarios.
Dichos Centros operan como plataformas físicas y/o digitales que facilitan la constitución de personas jurídicas, conforme a la regulación prevista en la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, y demás disposiciones aplicables, para la formalización y desarrollo empresarial.
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Artículo 3.- Facilitación del servicio de asesoría y asistencia técnica en la constitución de una empresa a través de los CDE
La constitución de personas jurídicas dedicadas a la actividad empresarial a través de un Centros de Desarrollo Empresarial – CDE se realiza utilizando herramientas tecnológicas o medios electrónicos, que interconecten a Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT y a las notarías.
Artículo 4.- Calificación y Autorización de los CDE
El Ministerio de la Producción, califica y autoriza a toda institución pública o privada, así como a los notarios, para obtener la condición de los CDE.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Avance de la Tecnología
Los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE cuentan con:
a) Lector para la identificación biométrica, a través del sistema AFIS de RENIEC.
b) Tarjeta con lectora de certificados digitales.
c) Token criptográfico para generación de certificados digitales.
d) Conexión a internet.
e) Canal digital para la conexión con los notarios, incluyendo videoconferencia.
f) Canal digital para la conexión con la entidad de certificación (EC).
La aplicación de los incisos e) y f) del presente artículo, se realiza conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
Mediante Decreto Supremo, se podrá habilitar mejoras y adaptaciones de los servicios prestados a través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, de acuerdo al avance de la tecnología.
SEGUNDA.- Tasas registrales ante SUNARP
Las personas jurídicas cuyo capital social sea de hasta una (1) UIT constituidas través de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE, en aplicación de la presente norma, realizan la reserva de nombre y la inscripción ante el Registro de Personas Jurídicas de SUNARP, y podrán ser exoneradas de las tasas registrales mediante Decreto Supremo.
TERCERA.- Implementación
Las condiciones para la implementación y operatividad de los Centros de Desarrollo Empresarial – CDE se establecerán mediante Resolución Ministerial.
CUARTA.- Financiamiento
La aplicación de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, según corresponda, y en el marco de las Leyes Anuales del Presupuesto.
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QUINTA.- Modifica el artículo 37 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado
Modifícase el artículo 37 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, en los siguientes términos:
“Artículo 37.- Registros Protocolares
Forman el protocolo notarial los siguientes registros:
a) De escrituras públicas.
b) De escrituras públicas unilaterales para la constitución de empresas, a través de los Centros de Desarrollo Empresarial autorizados por el Ministerio de la Producción.
c) De testamentos.
d) De protesto.
e) De actas de transferencia de bienes muebles registrables.
f) De actas y escrituras de procedimientos no contenciosos.
g) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,
h) Otros que señale la ley”.
SEXTA.- Modifica los artículos 9 y 10 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades
Modifícase los artículos 9 y 10 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Denominación o Razón Social
La sociedad tiene una denominación o una razón social, según corresponda a su forma societaria. En el primer caso puede utilizar, además, un nombre abreviado.
No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente, salvo cuando se demuestre legitimidad para ello.
Esta prohibición no tiene en cuenta la forma social. No se puede adoptar una denominación completa o abreviada o una razón social que contenga nombres de organismos o instituciones públicas o signos distintivos protegidos por derechos de propiedad industrial o elementos protegidos por derechos de autor, salvo que se demuestre estar legitimado para ello.
El Registro no inscribe a la sociedad que adopta una denominación completa o abreviada o una razón social igual a la de otra sociedad preexistente. En los demás casos previstos en los párrafos anteriores los afectados tienen derecho a demandar la modificación de la denominación o razón social por el proceso sumarísimo ante el juez del domicilio de la sociedad que haya infringido la prohibición.
La razón social puede conservar el nombre del socio separado o fallecido, si el socio separado o los sucesores del socio fallecido consienten en ello. En este último caso, la razón social debe indicar esta circunstancia. Los que no perteneciendo a la sociedad consienten la inclusión de su nombre en la razón social quedan sujetos a responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal si a ello hubiere lugar”.
“Artículo 10.- Reserva de preferencia registral
Cualquier persona natural o jurídica que participe en la constitución de una sociedad, o la sociedad cuando modifique su pacto social o estatuto para cambiar su denominación, completa o abreviada, o su razón social, tiene derecho a protegerlos con reserva de preferencia registral por un plazo de treinta días, vencido el cual ésta caduca de pleno derecho.
No se puede adoptar una razón social o una denominación, completa o abreviada, igual a aquella que esté gozando del derecho de reserva de preferencia registral”.
SÉTIMA.- Incorpórase el tercer párrafo al artículo 11, el quinto y sexto párrafos al artículo 14 y el cuarto párrafo al artículo 188 de la ley N° 26887 – Ley General de Sociedades
Incorpórase el tercer párrafo al artículo 11, el quinto y sexto párrafos al artículo 14 y el cuarto párrafo al artículo 188 de la Ley N° 26887 – Ley General de Sociedades, en los siguientes términos:
“Artículo 11.- Objeto social
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.”
“Artículo 14.- Nombramiento, poderes e inscripciones
El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan en el Registro del lugar del domicilio de la sociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario
Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación previstas en la Ley General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestión y/o trámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad, pudiendo celebrar todo tipo de contrato civil, bancario, mercantil y/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizar y suscribir todos los documentos públicos y/o privados requeridos para el cumplimiento del objeto de la sociedad.
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Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros.
“Artículo 188.- Atribuciones del Gerente
Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.
Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social;
2. Representar a la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas en el Código Procesal Civil y las facultades previstas en la Ley de Arbitraje
3. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada;
4. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario;
5. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registros de la sociedad; y,
6. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 14, el gerente general para la gestión de la sociedad goza de las facultades siguientes:
1. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones del directorio, salvo que éste acuerde sesionar de manera reservada;
2. Asistir con voz pero sin voto a las sesiones de la junta general, salvo que ésta decida en contrario;
3. Expedir constancias y certificaciones respecto del contenido de los libros y registro de la sociedad; y,
4. Actuar como secretario de las juntas de accionistas y del directorio.
Las limitaciones o restricciones a las facultades antes indicadas que no consten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros”.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de enero del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
BRUNO GIUFFRA MONTEVERDE
Ministro de la Producción