¿Por qué cumplir un acuerdo es tan difícil en el Perú? Una crítica al proceso ejecutivo y su ineficacia

Autor: Oscar Churata Poma

Sumario: 1. Estudio teórico, 2. Análsis Jurisprudencial, 3. Propuesta de mejora, 4. Conclusiones, 5. Bibligorafía.


1. Estudio teórico

John Locke afirma que previo al estado social, estuvo el estado de naturaleza donde la libertad del hombre era ilimitada. Ante esa situación el hombre, llevado por el principio de supervivencia, acuerda con otros hombres en formar un colectivo para crear un “leviatán” ante el cual restringen su libertad infinita a cambio de protección y seguridad referida a los derechos naturales como la libertad, la vida y la propiedad (Hobbes, 1980). En concreto, desde el momento que decidimos formar una sociedad y a través de ella la constitución de un Estado regulador y protector estamos cumpliendo acuerdos para mantener dicha institución vigente. En ese escenario, la inevitabilidad del ser humano de establecer relaciones sociales con otros seres humanos de su entorno fundamenta la existencia del Derecho cuyo contenido prevea, dentro de su capacidad, todos los hechos involucrados con consecuencias jurídicas. En el presente ensayo desarrollaremos el carácter patrimonial del cumplimiento de acuerdos; es decir, la obligación que nace entre sujetos que a partir de su voluntad deciden crear un contrato.

El cumplimiento de acuerdos se puede referir a acuerdos patrimoniales (un contrato) o no patrimoniales (acuerdo de no agresión entre dos o más países); con consecuencias jurídicas (la compra-venta de un terreno) o sin ellas (una promesa de matrimonio) teniendo en cuenta que para que pueda ser exigible necesita cumplir con los requisitos que la ley proyecta. Uno de los orígenes históricos-filosóficos del cumplimiento de acuerdos surge del derecho romano, cuya doctrina se caracterizaba en; por un lado, la inflexible concepción recaída en la obligación en la cual “el deudor se hallaba sujeto frente a su acreedor, llegando a responder, bajo la fuerza de un derecho romano muy antiguo, hasta con su vida” (Torres, 1998, p. 121). Por otro lado, una visión expansiva de la obligación que supera el enfoque de la misma como un simple deber para establecer la situación de sumisión o subordinación del deudor con el acreedor. Esta relación que existe entre ambos sujetos crea lo que en el derecho romano se denomina nexum (atamiento) y en base a la vida social romana se puede comprobar una influencia a tener en cuenta con la visión actual de las obligaciones donde el deudor es la parte débil dentro de la relación de obligatoriedad respecto al acreedor.

Según Armaza (2014), la obligación conlleva la concreción de una relación jurídica perteneciente “naturaleza patrimonial, establecida entre acreedor y deudor, en mérito a la cual los sujetos vinculados buscan que el primero alcance un bien o una utilidad, valiéndose para ello, de una conducta positiva o negativa que habrá de desarrollar el segundo” (p. 134). Es así que el cumplimiento de acuerdos implica primigeniamente la concreción de un hecho anterior. Tal y cómo se entiende un hecho es un suceso o acontecimiento que emerge de la naturaleza o de la conducta humana el cual obtiene carácter jurídico cuando sus consecuencias están tipificadas por la ley. Así, los hechos humanos se materializan en actos que pueden ser voluntarios en base a la autonomía de la libertad o involuntarios cuando carece de intención o discernimiento.

Ahora bien, el cumplimiento de acuerdos involucra tres elementos. La obligación, por la cual un deudor tiene el deber de ejecutar una determinada prestación a favor del acreedor que a la vez tiene el derecho de exigirla. La prestación, que conlleva una conducta del deudor consistente en la acción de dar, hacer o no hacer un acto que satisfaga la pretensión del acreedor con dicho acuerdo. El bien cuyo cumplimiento se materializa a través de la realización de la prestación. En adición a ello, conlleva tres exigencias. La manifestación libre de la voluntad esgrimida por la autonomía, la capacidad de obrar (atendiendo a las particularidades que establece la ley) y la obligación de perseguir un objeto lícito. Entonces “si bien a través del acto jurídico se generan todo tipo de relaciones jurídicas, debe admitirse que una de estas relaciones jurídicas causadas mediando una manifestación de la voluntad es la obligación”. (Armaza, 2014, p. 103)

2. Análisis Jurisprudencial

Jurisprudencia nacional: 9° Juzgado Civil-Comercial. Expediente N°. 15562-2022-0-1817-JR-CO-09. Materia: ejecución de laudos arbitrales.

En el presente caso la Marina de Guerra del Perú interpone demanda de ejecución de laudo arbitral para que el Consorcio Náutico cumpla con un pago correspondiente a una penalidad contenida en el contrato que firmaron en el que la empresa se obligó a construir una barcaza de transporte. Como menciona el expediente, durante la ejecución del contrato surgieron conflictos de intereses y a partir de ello surgió el proceso arbitral cuyo resultado fue favorable al acreedor. No obstante, cuando el caso llegó al juzgado civil el juez declaró improcedente la demanda porque no se había cumplido con lo establecido en el artículo 717 del Código Procesal Civil (CPC) en relación a la precisión de los criterios para liquidar una penalidad; la precisión del monto de la penalidad; el plazo de liquidación y si estos involucran intereses. Es decir, a pesar de que en los hechos la deuda existía y fue reconocida a través del laudo, la exigencia de la misma no tuvo cabida al no cumplir con la forma dictaminada por ley y por ende la demanda salió a favor del deudor.

Ahora bien, del caso se desprende lo siguiente. Primero, el laudo arbitral es de noviembre del 2021, por lo que se deduce que el inicio del proceso fue antes, y la resolución de la justicia ordinaria en septiembre del 2022. Quedando claro que este conflicto duró más de un año como mínimo. Segundo, se pone en relieve el criterio del juez respecto a la exigencia de la formalidad del acuerdo como componente indispensable del cumplimiento de un laudo arbitral. En ese sentido, si es que la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad emanada del ajeno incumplimiento son elementos imprescindibles del contrato (Bravo, 1998) ¿Realmente ese es aceptable el tiempo que debería demorar la ejecución o el proceso en la justicia ordinaria de un laudo arbitral con una resolución ya establecida? ¿Hasta qué punto los criterios de formalidad impuestos por la ley son causales de nulidad sin tomar en cuenta la proporcionalidad entre la falta por omisión y la exigibilidad de un acuerdo del que se desprenden derechos patrimoniales?

En definitiva, la ejecución forzosa es un tema que genera polémica. Por un lado, está la crítica por considerarla un proceso largo, costoso y burocrático al que muchos acreedores no consideran optando por procesos informales o simplemente asumiendo la resignación. De hecho, se puede afirmar que ante un laudo arbitral debidamente procesado la justicia ordinaria no tendría por qué demorar por un asunto que ya se resolvió. Esta premisa sería justificable partiendo de la visión del caso que anteriormente hemos mencionado. Por otro lado, el mismo caso nos enseña que a pesar de las complejas características que tiene el proceso de ejecución forzosa, es necesario porque el árbitro puede entrar en interpretaciones limitadas o extralimitadas teniendo un fallo que, aunque más efectivo no sigue lo establecido plenamente por el ordenamiento.

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3. Propuesta de mejora

La propuesta de mejora que incluimos en el presente artículo tiene como fuente a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España concretamente entre los artículos 812 y 818 referidos a la figura de juicio monitorio que actúa ante la exigibilidad del cumplimiento de una deuda dineraria que se pueda acreditar mediante documentos válidos como un contrato, facturas, emails, etc. En la práctica, es un proceso direccionado a obligaciones que son evidentes al no ser necesaria la determinación de una prueba compleja.

Por una parte, según esta ley, el proceso germina con una solicitud inicial que puede extenderse por escrito, pero también hay formularios electrónicos que se ingresan virtualmente facilitando el procedimiento. Incluso la ley prescribe que para esta petición inicial no es necesario contar con abogado atenuando la carga económica del acreedor (artículo 814). Por otra parte, cuando el juez admite la solicitud establece el plazo de 20 días al deudor de acuerdo a las condiciones de la ley (artículo 815). De ello se desprenden tres escenarios para el deudor: (i) paga, el procedimiento termina; (ii) se opone y el juicio monitorio se convierte en declarativo; (iii) si no paga ni se opone, el juez declara a la deuda como título ejecutivo sin necesidad de recurrir a otro juicio con lo cual se puede solicitar la ejecución de la medida.

En el Perú el proceso ejecutivo tiende a la complejidad en detrimento de la eficacia, verbigracia, los requisitos para que proceda a la ejecución regulados en el artículo 689 del CPC tiene un criterio innecesariamente complejo pudiendo optar por uno más directo (como los documentos que se puede presentar en España). Asimismo, es peculiar que un país con el contexto socio-económico como España se preocupe por opciones que atenúen la carga económica por el proceso y en el Perú, un país evidentemente más desventajado, aún se mantenga opciones que incrementan el peso en la carga procesal y económica.

4. Conclusion

El cumplimiento de acuerdos tiene un impacto fundamental en las sociedades cuya función determina su estabilidad y desarrollo. Por una parte, a nivel social, cumplir acuerdos genera la confianza ante el Estado (como ente tutelar con capacidad de coerción) y entre los individuos. A nivel económico, depende del cumplimiento de acuerdos el desarrollo de los actos jurídicos patrimoniales que constituyen la parte nuclear del desarrollo económico correspondiente a las interrelaciones jurídicas que puedan existir.  A nivel cultural, los acuerdos forman parte de nuestra existencia desde mucho antes de que se creen los Estados y fue a través de ellos que evolucionamos del estado de naturaleza hacia el estado social; es decir, establecer acuerdos forma parte de la cultura humana como género y su inexistencia trae como corolario el estado de guerra donde rige la ley del más fuerte en contraste a la justicia fidedigna. Por otra parte, el ordenamiento peruano teóricamente es sólido en relación al cumplimento de acuerdos, pero empíricamente tiende a ser complejo y desgastante para las partes con lo cual pensar en la evolución de la práctica, principalmente referido a la ejecución de acuerdos, es una obligación pendiente donde paradigmas como el ordenamiento español contienen soluciones que pueden adecuarse a nuestra realidad.

5. Bibliografía

1. Torres (1998). Acto jurídico. Editorial San Marcos.

2. Hobbes (1980). Leviathan. Penguin Books. Obra original: 1651)

3. Armaza. (2014). Derecho de las obligaciones. Editorial Korife.

4. Bravo (1998). Contratos modernos empresariales. Editorial San Marcos.

5. Sentencia del 9° Juzgado Civil-Comercial del Perú. Exp. N°. 15562-2022-0-1817-JR-CO-09


Sobre el autor: Oscar Churata Poma es bachiller en Derecho por la Universidad Antonio Ruiz de Montoya. Socio del bufete de abogados Churata&Barreda. Inversor en la Bolsa de Valores.

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