Culpa leve: Empresa minera incumplió medidas de seguridad hacia trabajador con neumoconiosis que laboraba en actividades de superficie, pues lo expuso al riesgo [Casación 3609-2009, Lima]

Fundamentos destacados: Décimo Primero. Al respecto, cabe precisar que al haberse acreditado con documento indubitable que el demandante padece de neumoconiosis en segundo estadio y que dicha dolencia deriva de la inejecución de las obligaciones de su empleadora, corresponde por tanto ser indemnizado, de conformidad con el artículo 1329 del Código Civil, el mismo que perceptúa que: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor”. Disposición que es materia de denuncia, amparándose para ello los supuestos del daño emergente y el lucro cesante (artículo 1321 del Código Civil), y la indemnización por daño moral (artículo 1322 del Código Civil) tal como lo ha precisado la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la presente ejecutoria suprema. 

Décimo Segundo. A efectos de proceder el pago de indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de los requistos: a) el daño, b) el dolo o cula, y c) la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Supuestos que se han acreditado en autos, como consecuencia de las labores realizadas por el demandante al prestar sus servicios a la empresa minera demandada. En efecto, si bien la entidad recurrente sostiene en su recurso de apelación de foja 147, que ha cumplido con todas su obligaciones como es la entrega de tarjetas, equipos de seguridad mas no de máscaras respiratorias por no corresponderle ya que el demandante trabajó en área no tóxica como es el área de cocina; se aprecia de la resolución apelada que ellos no se corrobora de los medios probatorios actuados en el proceso, por cuanto – tal y como lo sostiene el A quo-si bien es cierto el accionante ocupó en gran parte del periodo laborado a cargo de mozo y cocinero en la Unidad de Producción de San Cristobal se observa también que el demandante laboró en calidad de operario, de tal modo que tal circunstancia no rompe el nexo causaldiad, estado además acreditado que aun cuando el trabajador haya laborado en actividades no propias de la actividad minera, estuvo expuesto al riesgo de contraer una enfermedad profesional, lo que prueba el daño causado. Es por ello que, esta actividad se encuentra protegida por leyes espceciales a fin de cautelar y prevenir las enfermedades profesionales progresivas e irreversibles, como en el presente caso. 


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL N° 3609-2009, LIMA

Lima, veintinueve de setiembre del dos mil diez.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Jueces Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Es materia de pronunciamiento el Recurso de Casación interpuesto por F.B.F., mediante escrito de fojas doscientos treinta y cuatro, su fecha veinte de enero del dos mil nueve, contra la resolución de fecha catorce de noviembre del dos mil ocho, corriente a fojas doscientos diecisiete, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que; Revocando la sentencia apelada de fojas ciento treinta y seis de fecha cinco de “octubre del dos mil seis declara infundada la demanda sobre Indemnización por Daños y Perjuicios en todos sus extremos, en los seguidos por el recurrente, o contra la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima (CENTROMIN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA).

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 

El recurrente denuncia:

a) Inaplicación de los artículos 1321, 1322 y 1329 del Código Civil.
Sostiene que la Sala inaplicó dichos dispositivos sin mayor  argumento ni sustento legal, indicando que la enfermedad profesional en segundo estadio que padece el actor se encuentra debidamente acreditada en el Examen Médico Ocupacional que obra en autos, y que en aplicación de la resolución N° 4104-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional, aquella constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece su parte.

b) La contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales en casos similares.
Como es el Expediente N° 4647-2001-IND del veintiocho de diciembre del dos mil uno, en donde se confirma la sentencia en un proceso similar sobre indemnización por daños y perjuicios siendo modificada solo en la suma a pagar, cuya ejecutoria está firmada por el Doctor Yrrivaren como Presidente, y contradictoriamente en el caso de autos, que es materia de casación, se le declara infundada la demanda, con intervención del propio magistrado.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación interpuesto por la demandada reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 57 de la Ley Procesal de Trabajo – Ley número 26636, modificada por la Ley número 27021, en tal sentido, corresponde analizar si cumple con las exigencias de fondo contenidas en el artículo 58 del precitado texto legal.

Segundo: En cuanto a la causal referida en el literal a), aquel cumple con los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 58 de la Ley N° 26636, modificado por la Ley N° 27021, resultando procedente para un análisis de fondo.

Tercero: Respecto a la causal denunciada en el literal b), es menester indicar que, cuando se denuncia la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en caso objetivamente similares, aquella debe estar sustentada en las causales establecidas en el mismo artículo 56 referido, lo que no sucede en el caso de autos, siendo además que el recurrente incurre en error pues tanto de la resolución de vista como de sus votos en discordia no se aprecia que aquella se encuentre firmada por el magistrado a que hace referencia. Asimismo, el recurrente no cumple con anexar la copia de la resolución contradictoria que aduce, tal y como lo prescribe el inciso f) del artículo 57 de la Ley N° 26636 modificado por la Ley N° 27021.

Cuarto: En cuanto a la causal declarada procedente, debemos sostener que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando concurren los siguientes supuestos: 1) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probado ciertos hechos alegados por las partes y relevantes del litigio; 2) que estos hechos guardan relación de identidad con determinados supuestos fácticos de una norma jurídica material; 3) que no obstante esta relación de identidad (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma (específicamente, la consecuencia jurídica) sino otra distinta, resolviendo el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia.

[Continúa…]

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