Fundamento destacado: Décimo: Dentro de este contexto normativo, se advierte que la Empresa demandante en su calidad de empleadora y de acuerdo a las actividades específicas del rubro a que se dedica, debió tener en cuenta las normas de seguridad, contempladas por los artículos 30, 104 y Título Tercero del Decreto Legislativo N° 109, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, en concordancia con el artículo 423 del Reglamento de Bienestar y Seguridad Minera aprobado por el Decreto Supremo N° 034-73-EM-DGM. No habiendo acreditado con documento idóneo durante el proceso su cumplimiento frente al trabajador, por lo que, éste al haber adquirido la enfermedad de neumoconiosis como consecuencia de sus actividades laborales, es evidente que se ha incurrido en culpa inexcusable siendo de aplicación el artículo 1319 del Código Civil que prescribe: “Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”, por lo que corresponde indemnizar al demandante.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACIÓN LABORAL 3910-2009
ICA
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diez.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en al fecha con los vocales Vásquez Cortez, Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Mac Rae Thays, producida la votación con arreglo a Ley se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación de fojas doscientos veinticuatro, interpuesto por don C. B. Q. en contra la sentencia de vista de fojas doscientos, expedida el dieciséis de julio de dos mil nueve por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca, la cual revocando la apelada de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, declara infundada la demanda.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El demandante denuncia las siguientes causales:
a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que la sentencia de vista al confirmar el auto que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y al revocar el pronunciamiento del A quo para declarar infundada la demanda, incurre en un defecto lógico de juicio por violación del principio de no contradicción o principio de identidad. El A quo resolvió declarar infundada las excepciones por considerar que el cambio de titularidad de las acciones representativas del capital social de Hierro Perú Sociedad Anónima, desde Minero Perú – Sociedad Anónima a Shougang Corporatión, causa una sucesión empresarial en virtud de la cual la nueva titular de las acciones de la sociedad mercantil transferida asume los derechos y obligaciones de su antecesora, razonamiento que ha sido confirmado por la sentencia de vista; sin embargo en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, el Ad quem ha revocado la sentencia de primera instancia para declarar infundada la demanda de daños y perjuicios al considerar que no es Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta la que haya incurrido en la actitud omisiva que sustenta su demanda, sino que fue la empresa Hierro Perú Sociedad Anónima, bajo cuyas órdenes laboró aquel; y,
b) La inaplicación del artículo 21 del Decreto Supremo N° 003-85-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley General de Sociedades, refiriendo que la norma denunciada prescribe que el nuevo socio o accionista responde de acuerdo a la forma de la sociedad de la que se hace socio, por todas las obligaciones contraídas por la sociedad con anterioridad.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de casación reúne los requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo 57 de la Ley N° 26636 modificado por la Ley Nº 27021.
Segundo: Que respecto a la primera denuncia descrita en el literal “a)” conforme lo determinan los artículos 54 y 56 de la Ley Procesal del Trabajo, que delimitan el modelo de casación laboral, éste recurso se encuentra estrictamente reservado para el examen de normas de naturaleza material, a diferencia del modelo de casación civil, que sí contempla causales referidas al debido proceso y a las formas procesales, sin embargo, ello no impide, como reiteradamente lo viene sosteniendo esta Suprema Sala, que pueda excepcionalmente verificarse aquellos vicios insubsanables que conspiran manifiesta y trascendentemente contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, principios de la función jurisdiccional reconocidos por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, situación que no se presenta en el caso de autos, en tanto que el recurrente, a través de la presente causal pretende cuestionar el fondo de la controversia, el cual estriba en determinar si entre las empresas Hierro Perú Sociedad Anónima y Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima Abierta, existe vinculación económica y por ende son responsables solidarios frente al demandante, razonamiento que debe hacerse a través de una causal in iudicando, siendo así este agravio deviene en improcedente.
[Continúa…]




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