Fundamento destacado: Ahora bien, en cuando al cuestionamiento de que el procesado no firmó el acta de registro personal se debe dejar sentado que conforme lo establece esta Suprema Corte en el fundamento 8 del Recurso de Nulidad 2368-2018/Lima, la negativa del imputado de no firmar las actas de registro e incautación no le resta eficacia probatoria, dicha posición jurisprudencial es replicada en el Recurso de Nulidad 1994-2018/Lima, que establece “los intervenidos no están en la obligación de suscribir documentos que los vinculen a un acontecimiento delictivo, pero esto, no desacredita o desmerece su intervención” [FJ. 4.4].
Entonces, siguiendo esa línea jurisprudencial, el hecho de que el recurrente no haya suscrito dicha acta únicamente fue con la finalidad de evadir responsabilidad. Por todo ello, este agravio también debe ser rechazado.
Sumilla: DELITO DE ROBO CON AGRAVANTES. La declaración incriminatoria de la agraviada Próspera Huamán Garay ha cumplido con los estándares del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Este panorama permite concluir que está probada la participación del recurrente Genso Juliano Maicol Burga García en los hechos que se le atribuyen. Ahora bien, respecto a la agravante, también se ha acreditado que el delito ocurrió con el concurso de dos personas.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 303-2024, Callao
En resumen, este supremo Tribunal estima que los elementos de prueba analizados avalan la decisión asumida por el Tribunal de mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas que establece y las conclusiones a las que arriban han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente, previsto en el artículo 2 (inciso 24, párrafo e) de la Constitución Política del Perú. No subyace afectación al debido proceso en su dimensión de una motivación aparente ni afectación al derecho de defensa, tampoco hay probabilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos; por lo que, la condena por robo con circunstancia agravante debe ser ratificada.
Lima, veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado GENSO JULIANO MAICOL BURGA GARCÍA contra la sentencia del 19 de enero de 2024, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones Permanente (Ex Segunda Sala Penal Liquidadora) de la Corte Superior de Justicia del Callao, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en grado de tentativa, en perjuicio de Próspera Huamán Garay, a 8 años con 8 meses de pena privativa de libertad; y que fijó en S/ 1000,00 el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el juez supremo ÁLVAREZ TRUJILLO.
CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según la acusación fiscal[1], el 17 de abril de 2017, aproximadamente a las 12:45 horas, cuando la agraviada Próspera Huamán Garay transitaba por las inmediaciones de la avenida Venezuela, altura del paradero La Boya, fue interceptada por Jean Franco Paolo Ruiz Cuadra y Genso Juliano Maicol Burga García. Uno de los antes nombrados la tomó fuertemente del cuello, tratando de arrojarla al suelo; mientras que, el otro sujeto se posicionó delante de ella y le arrebató su teléfono celular marca Samsung, modelo J3, color negro valorizado en S/ 400,00, dándose ambos sujetos a la fuga con dirección desconocida. Ante dicha situación, la agraviada comenzó a gritar solicitando ayuda; instantes en que, moradores del lugar fueron siguiéndolos, mientras que la víctima se quedó en el lugar a esperar. Posteriormente, dichos sujetos fueron intervenidos por efectivos policiales quienes se encontraban patrullando la zona debido a que minutos antes, Óscar Uriel Solórzano Fuentes Rivera informó el robo de sus pertenencias, reconociendo a dos de ellos, a quienes se les intervino luego de realizar una persecución, siendo identificados como Jean Franco Paolo Ruiz Cuadra y Genso Juliano Maicol Burga García, al primero de ellos se le halló en posesión del teléfono celular de propiedad de la agraviada y al segundo un cuchillo con mango de madera.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
2. El Tribunal superior emitió sentencia condenatoria[2] en contra del recurrente Genso Juliano Maicol Burga García y declaró probadas las premisas siguientes:
2.1. La declaración de la agraviada cumple con los presupuestos de valoración exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se encuentra corroborada con el Atestado Policial 93 2017-REGPOL.C/DIVTER1/CCDP-DEINPOL-SIC, las actas de reconocimiento físico, de intervención, de registro personal y la declaración a nivel de instrucción del efectivo policial Alexander Ysidro Contreras Rivas.
2.2. El imputado presentó como pruebas de descargo las declaraciones de Yoselyn Estefanny Corbetto Ruiz, Paula Giovanna García y Dora del Milagro Portilla García; es así que, en aplicación de los criterios de fiabilidad se tiene que, dichas testigos no poseen garantía de certeza, debido a que las une un vínculo con el procesado. La primera de ellas es su conviviente y la segunda es su tía; además, ninguna de estas personas son testigos presenciales de los hechos, sino del momento previo de los mismos. Por todo ello, no se aprecia mayores aportes de intensidad probatoria al proceso.
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2.3. El acusado ha pretendido evadir su responsabilidad por el hecho, al negar los cargos formulados en su contra, sin mayor argumento de corroboración.
III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. El sentenciado Burga García, inconforme con la decisión, interpuso su recurso de nulidad fundamentado[3], planteó como pretensión la revocatoria de la sentencia y su absolución. Censura lo siguiente:
3.1. La agraviada no concurrió a declarar a juicio oral pese a estar debidamente notificada; por lo que, la Sala superior no debió validar una declaración que contraviene el estándar de persistencia en la incriminación, que establece el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
3.2. La detención del procesado se desplegó en forma ilegal, debido a que no se produjo por los hechos en agravio de Próspera Huamán Garay, sino que fue a solicitud de Oscar Solórzano Fuentes Rivera.
3.3. Los efectivos policiales le “sembraron” al procesado la droga y el arma blanca. Además, el acta no fue suscrita por el recurrente.
3.4. La Sala valoró la declaración del efectivo policial Alexander Contreras Rivas como prueba de cargo sin tener en cuenta que se trata de un testigo indirecto de los hechos.
3.5. No se valoró las declaraciones brindadas por el procesado a nivel preliminar y en juicio oral.
IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
4. Los hechos atribuidos en contra de Genso Juliano Maicol Burga García, fueron calificados como delito de robo con agravantes, previsto en los artículos 188 y 189, primer párrafo, inciso 4, del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), que prescriben:
Artículo 188. Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Artículo 189. Robo con agravantes
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:
[…] 4. Con el concurso de dos o más personas.
V. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
5. Esta suprema Corte examinará la sentencia de mérito, conforme con lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este supremo Tribunal; en cuya virtud se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material esencial constitucional o legal y cause menoscabo a las partes.
6. En el caso concreto, los reclamos del recurrente están orientados a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de mérito, bajo los términos del numeral 3 de la presente resolución. En esa dirección, se examinarán las premisas asumidas como probadas por la Sala de mérito y su construcción argumentativa sobre la base de los medios probatorios, con la finalidad de determinar si la decisión de condena cumple con las reglas de la sana crítica, que la conforman los principios de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia. Es decir, si la decisión asumida tiene respaldo en la prueba legítimamente incorporada al proceso penal o si, caso contrario, tienen amparo los agravios recursales.
[Continúa…]
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[1] Cfr. páginas 313 al 322 del expediente principal.
[2] Cfr. páginas 553 a 575 del expediente principal.
[3] Cfr. páginas 468 a 475 del expediente principal.